REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-15931-08.
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Privado: ABG. JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 17.333.
Acusados: ALFREDO JOSE URDANETA Y ANTONIO BOSCAN CHOURIO
Defensa Pública 29°: ABG. JIMAI MONTIEL.
Victima: HECTOR LUIS MARQUEZ OSSA

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Octubre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-15931-08, siendo la dos y media de la tarde (02:30 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la abogada YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados ALFREDO JOSE URDANETA Y ANTONIO BOSCAN CHOURIO por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ OSSA. Seguidamente el DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABG. YUSMARY FERNANDEZ, el Defensor Privado ABG. JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, el Defensor Público 29° ABG. JIMAI MONTIEL y los imputados ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ Y YORBIS BOSCAN CHOURIO. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal YUSMARY FERNANDEZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30/05/2008, en contra de los imputados ALFREDO JOSE URDANETA Y ANTONIO BOSCAN CHOURIO por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera licita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente, solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, concubino, ayudante en un camión de agua cisternas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.509.728, hijo de IRIA ROSA URDANETA y de WILFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ y residenciado en Km. 19, vía la Concepción, Sector El Potente, San Isidro, cerca de una Tostada que antes se llamaba Don Chepo, Teléfono de un Cuñado(Giovanni) 0414-1013357 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, casado, Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de Luz Marina Boscan y de Juan Villalobos y residenciado Vía La Concepción, entrando por palito blanco cerca del colegio el Carmelo en la Granja La Arrocera, frente al Abasto Cinco Hermanos, casa S/Nro. De color rosada del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y los imputados siendo las 03:30 p.m. de la tarde manifestaron cada uno por separado “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.- Acto seguido se le concede la palabra al Defensor ABG. JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, en su carácter de defensor del acusado ALFREDO JOSE URDANETA; quien expuso: "Por cuanto mi defendido me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, solicito se les escuche para que ratifiquen lo dicho y se les aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74. Ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JIMAI MONTIEL, en su carácter de defensor del acusado YORBIS BOSCAN CHOURIO; quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, renuncio al escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, para que previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74. Ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.




Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ Y YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ OSSA.

SEGUNDO:

Asimismo admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO


En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara con lugar la misma y se mantiene la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a los acusados ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ Y YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, por cuanto no han variado las circunstancias ni las razones que determinaron su imposición.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal propia, se les preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, los imputados ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ Y YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO respondiendo cada uno por separado: “Voy a Admitir los hechos de lo que se nos acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”.

Escuchada la declaración de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los acusados ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, concubino, ayudante en un camión de agua cisternas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.509.728, hijo de IRIA ROSA URDANETA y de WILFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ y residenciado en Km. 19, vía la Concepción, Sector El Potente, San Isidro, cerca de una Tostada que antes se llamaba Don Chepo, Teléfono de un Cuñado(Giovanni) 0414-1013357 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia Y YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, casado, Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de Luz Marina Boscan y de Juan Villalobos y residenciado Vía La Concepción, El Guayabo entrando por la parada de los carritos de la Concepción por la entrada a 500 metros, casa S/Nro. De color rosada frente del negocio El Chino, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ OSSA y, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.

TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado JOSE URDANETA GONZALEZ al pago de las Costas Procesales; y se exime al coacusado YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO del pago de las mismas, vista su evidente situación de pobreza siendo representado en el proceso por Defensores Públicos.

CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 27/10/2014 como fecha para el cumplimiento de la pena principal de los acusados ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ Y YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO.

QUINTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

SEXTO: Por cuanto los penado ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ Y YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, se encuentran privados de su libertad, se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo para lo cual se dispone oficiar lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, remitiéndole anexo la boleta de encarcelación, a fin de que realice su traslado hasta dicho centro penitenciario, donde permanecerán recluidos a la orden del Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.

Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. Quedando registrada esta decisión bajo el Nº 5478-08 .Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL AUX 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMARY FERNANDEZ






EL ACUSADO


ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ



EL ACUSADO


YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO














LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA.

LA DEFENSA PÚBLICA 29°


ABOG. JIMAI MONTIEL.


EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS.



En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5532-08



EL SECRETARIO


.




Causa Nro. 12C-15931-08
FHR/hs.-