REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18777-08 DECISIÓN N° 5526-08

En el día de hoy, Domingo veinte seis (26) de Octubre de 2008, siendo la una y diez minutos (1:10 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Vigésimo Octava del Ministerio Público con sede en Maracaibo, ABG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano LEONARDI LEANDRO ARAUJO quien fue aprehendido en fecha 25/10/2008 funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento Regional de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en Nueva Lucha, a través de Acta Policial No. CR3-DF31-1CIA-2PLTON-SIP-328, dejan constancia de procedimiento realizado en la fecha antes señalada, a las 03:30 horas de la TARDE aproximadamente, mientras se encontraban en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana del Municipio Mara del Estado Zulia, visualizaron un vehículo que se desplazaba en sentido El Mojan-Sinamaica, quedando identificado posteriormente con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde y Beige, Placas XTL-364, ordenándole al conductor se estacionara, quedando identificado el mismo como LEONARDI LEANDRO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. 14.026.278, de la revisión practicada al referido vehículo pudo determinarse que el mismo poseía un tanque adaptado con capacidad de ciento cincuenta (150) litros de presunto combustible (gasolina), solicitándole los funcionarios los permisos correspondientes para la realización de tal actividad, manifestando el mencionado ciudadano no poseerlos, acto seguido se procedió a notificarle al ciudadano antes mencionado de su detención, siendo debidamente informado de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle sobre la retención preventiva del vehículo y el combustible, siendo traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. la conducta desplegada por el Ciudadano LEONARDI LEANDRO ARAUJO titular de la cedula de identidad No. 22.484.521, se subsume en el Tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; concluyéndose que la conducta de éste es un ilícito penal que puso en grave riesgo la salud de la colectividad y el medio. Por último y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, asimismo solicito copias simple de toda y cada uno de los folios que conforman la causa, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos LEONARDI LEANDRO ARAUJO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensora Pública de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado NAKARLY SILVA, Defensora Pública N° 7°, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado LEONARDI LEANDRO ARAUJO,. Es Todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado LEONARDI LEANDRO ARAUJO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LEONARDI LEANDRO ARAUJO, Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.026.278, fecha de nacimiento 20-04-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Eudomelia Araujo y Julio Villalobos, residenciado en la calle Principal del Mojan, exactamente en la entrada las Cabimas, frente al deposito de Licores Flor de Mara, casa S/N , Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-5641772. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios finos, orejas medianas, tez morena oscura, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura gorda, estatura 1,79 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta ninguna cicatriz, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado LEONARDI LEANDRO ARAUJO, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a mi defendido solo la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se me expida copias simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 25/10/2008, inserta al folio Cuatro (04), la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Constancia de Retención de Vehículo, inserta a los folios siete (07) de la presente causa, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 25/10/2008, donde se observa las características del automotor retenido y de la cantidad de combustible retenido en le procedimiento policial. Reseña fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, en la cual se deja constancia del vehículo Placas N° XTL-364, el cual poseía un tanque adaptado con capacidad de ciento cincuenta (150) litros de presunto combustible (gasolina), Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado LEONARDI LEANDRO ARAUJO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, inserta a los folios cuatro (04); acta de retención preventiva del vehículo y combustible en el folio siete (07) el cual costa en acta del vehículo y las sustancias peligrosas (gasolina) le fueron incautado al referido imputado; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (5);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa al decretarle igualmente la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, ya que se evidencia que el imputado fue aprehendido cerca de los limites de frontera con Colombia y la utilización del referido vehículo de su propiedad hace presumir que viaja con frecuencia, por tales motivos este tribunal acuerda lo antes mencionado. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LEONARDI LEANDRO ARAUJO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEONARDI LEANDRO ARAUJO, Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.026.278, fecha de nacimiento 20-04-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Eudomelia Araujo y Julio Villalobos, residenciado en la calle Principal del Mojan, exactamente en la entrada las Cabimas, frente al deposito de Licores Flor de Mara, casa S/N , Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-5641772; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5526-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo N° 4620-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Dos y Veinte (02:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JANNA PATRICIA SOLANO




EL IMPUTADO, LA DEFENSA PÚBLICA


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. NAKARLY SILVA
LEONARDI LEANDRO ARAUJO


EL SECRETARIO,




ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


FHR/EJRH/m.e
Causa Nº 12C-18777-08