REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18776-08 DECISIÓN N° 5531-08

En el día de hoy, Veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ABOGADA MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de YUMERY MUÑOZ, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 24-10-2008, emanada de la Comisaría PUMA SUR II de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, así como de la Denuncia Narrativa, de fecha 24-10-2008, por parte de la ciudadana YUMERY MUÑOZ, emanada de la Comisaría PUMA SUR II de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; es por lo que le solicito a este digno Tribunal le sea dictada una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente Acta de Presentación de Imputados, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado: LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo “si tener Abogado quieN lo representen en el presente acto”, designando para ello al ABOGADO MARIO CHACIN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.611.153, inscrito en el INPREABOGADO N° 87850 y con domicilio procesal en COLEGIO DE ABOGADO C.C PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien estando presente expone: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente la defensa recaída en mi persona, realizada por el ciudadano LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO, es todo”, por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.296.202, fecha de nacimiento 19-04-1967, de 42 años de edad, concubino, soldador, hijo de ELBA BRAVO Y ROGELIO MUÑOZ, residenciado en SAN FRANCISCO, BARRIO COLON, SECTOR LOS CACTUS, CALLE 166 CON AVENIDA 49 CASA 49-59. Teléfono: 0416-460.35.97, siendo este propiedad de la Señora Yulibet González, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones oscuro, contextura delgada, cabello negro, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos, asimismo se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz entre cejas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde, expone: “Resulta ser, que yo llegue como a las 4 a mi taller, lo que a mi me pertenece, a hablar con mi hermana, estamos conversando diciéndole yo que yo no podía coger peso, que me diera una oportunidad de trabajar en el taller, bueno, entonces ella se puso brava, que ella no me iba a dar una oportunidad y nada, se me alzo con un palo (escoba), entonces yo la agarre, y el marido estaba pintando en la parte afuera del taller, entonces el marido me quiso golpear a mi, entonces yo le di un empujón a los dos y se cayeron los dos, y yo me salí para el patio, y me metí para mi casa con mi mujer, cogi un carro para irme para mi casa y cuando estoy en la bomba de la Coromoto, el esposo de mi hermana me tiro el ejercito y me detuvieron y me llevaron para el manzanillo. Y eso, es un taller, que hace como 1 mes, yo recogí el aceite para que no cayera en el piso y lo eché en una garrafa, es todo”. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra y expone: INDIQUE AL TRIBUNAL PROFESION U OFICIO A LA CUAL SE DEDICA. El imputado expone: “soldador”. SEÑALE QUE TIPO DE PARENTEZCO LO UNE CON LA CIUDADANA YUSMERY MUÑOZ. El imputado expone: “ella es hermana”. EXPLIQUE AL TRUBUNAL CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL SURGIERON LOS HECHOS. El imputado expone: “a nosotros, mi padre y mi madre nos dejo una herencia, entonces a ella, le dimos el poder, para que ella hiciera el papeleo del taller, y ahora resulta ser, qye ella no quiere que ninguno de nosotros estemos ahí, entonces ella esta pintando, arreglando el taller, para trabajar con su marido ahí, entonces fue que tuvimos el problemas, que siempre hemos estado discutiendo. Si ella tiene el derecho de estar allí igualmente yo. SEÑALE EL TRIBUNAL EL SITIO ESPECÍFIO DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS: CONTESTÓ: “En el sector los Cactus, calle 166 con avenida 49, Barrio Colón, Municipio San Francisco diagonal a la Clínica Dr. Galué”. INDIQUE SI DICHO TALLER A QUE HACE REFERENCIA ESTA UBICADO EN LA MISMA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA YUSMERY MUÑOZ: CONTESTÓ: “Si el mismo sitio”. PODRÍA INDICAR POR FAVOR SU SITIO DE RESIDENCIA ACTUALMENTE: CONTESTÓ: “A que mi suegra, la misma que aporte en mi identificación”. INDIQUE POR FAVOR QUE PERSONAS SE ENCONTRABAN PRESENTES CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS: CONTESTÓ: “Mi sobrino Jorge, el marido de mi hermana y yo”. INDIQUE AL TRIBUNAL SI USTED UTILIZO ALGUN ARMA O SUSTANCIA PARA AGREDIR A LA VÍCTIMA: CONTESTÓ: “no”. INDIQUE AL TRIBUNAL SI USTED HA LESIONADO A LA CIUDADANA YUSMERY MUÑOZ EN OTRAS OPRTUNIDADES: CONTESTÓ: “no, hemos discutido siempre”. Igualmente se le concede la palabra a la defensa, la cual expone: DIGA USTED, EN QUE LUGAR FUE QUE SE DIÓ LA DETENCIÓN: CONTESTÓ: En la Bomba La Coromoto. DIGA USTED, A QUE HORA FUE QUE SE PRODUJO LA DETENCIÓN. CONTESTO: Como a las 7:30 PM. DIGA USTED SI EL LÍQUIDO CONTENTIVO O POR LA GARRAFA QUE TRAJO SU HERMANA ERA COMBUSTIBLE: CONTESTÓ: ACEITE DE HIDROMÁTICO. DIGA USTED QUE FUE LO QUE DIJO SU HERMANA CUANDO TRAJO LA GARRAFA: CONTESTO: que yo la iba a asar. DIGA USTED QUE FUE LO QUE DIJO SU HERMANA CON RESPECTO AL NEGOCIO: CONTESTÓ: que yo no podía trabajar ahí porque eso era de ella y ella iba a trabajar con su esposo. DIGA USTED CUANTO MAS O MENOS APROXIMADAMENTE DE GOLPES LE PROPINO EL MARIDO DE SU HERMANA: CONTESTÓ: se metió el cuñado, a defender a su mujer, y yo le pegue un empujón y cayeron los dos. DIGA USTED, SI HA CONSECUENCIA DE ESA CAÍDA LE PRODUJERON LOS DOLORES TANTO EN LOS SENOS COMO EN LA ESPALDA A SU HERMANA: CONTESTÓ: ella estaba en el medio, dándome golpes a mi, y yo le tiraba golpes a el. DIGA USTED, DESPUÉS QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, PARA DONDE SE DIRIJÍA USTED: CONTESTO: PARA MI CASA Y ME AGARRARON EN LA BOMBA LA COROMOTO. En este Acto presente la víctima, solicito ser escuchada, por lo que el Tribunal la impuso de sus derechos constitucionales, quien dijo ser y llamarse: YUMERY MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 02-08-1970, casada, estudiante de Contaduría Pública, hija de ELBA JOSEFINA BRAVO PARRA Y ROGELIO SEGUNDO MUÑOZ PARRA, residenciada en AVENIDA SABANETA, SECTOR LA MISIÓN, CALLE 101B-1, CASA N° 19H-55, COLOR DE LA CASA ROSADA, PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien expuso:” El día viernes, yo me dirigí, a una propiedad que mi papa nos dejó eran exactamente las 4:30 a hacerle limpieza y estaba pintando, para darle valor a la misma, ya que se encuentra en malas condiciones, y asimismo, montar un negocio (venta de comida) entre mis hermanos y yo, incluyéndolo a el (mi hermano Lenin), ya yo había hablado con el, incluso quedamos en encontrarnos ese día allí, para que el me dijera, cuantos tubos para mejoras del negocio había que comprar, y el no se presentó durante todo el día, se presentó exactamente a las 4:30 PM, llegó y ni siquiera me saludó, luego salio con groserías y altanerías de que iba a levantar un bajareque, en el terreno que tenemos al lado y yo le dije que no había ningún problema, que todos teníamos el mismo derecho, entonces me insultó, se me acercó y me agarró por el cuello, halándome por el cabello me lanzó al suelo , me dio varias punta pies, una de ellas me las dio en el seno derecho, en eso se metió un hermano mío presente allí, el se llama Douglas, se metió y me lo quito de encima, luego el salió a la calle diciéndome que me iba a quemar. Antes de salir hacia afuera, se arrodillo y me dijo que me iba a ahorcar en la mata de níspero, fue cuando se salio y regresó con una garrafa de aceite con gasolina, yo vi el liquido y olía a gasolina, en eso mi hermano le dijo: “negro que vas a hacer con esa garrafa”, y el le dijo: “voy a quemar a esa mardita”. Entonces cuando, el sale a buscar la garrafa, es cuando mi esposo y mis sobrinos (Jorge Muñoz (de 18 años) y Jean Carlos Muñoz (de 12 años)), mi esposo y ellos se dieron cuenta, el maltrato que el me había dado, fue cuando mi esposo se acerca donde esta mi hermano, mi sobrino y yo, y el agarró dos piedras y se enfrentó con mi esposo lanzándoselas, no causándole ningún daño a mi esposo. Después agarró un palo de la misma mata de Níspero, para quererle romper los vidrios del carro a mi esposo, mi esposo como pudo dio la vuelta, se embarcó en el carro y salió para que no le destruyera el carro, en ese mismo momento yo llamo al 171 para que me auxiliaran y ya mi esposo venía con una unidad de la Policía Regional, casualidad iba pasando una patrulla y se la trajo al sitio, donde ocurrieron los hechos. El cuando le dije, que le iba a llamar una patrulla, salió corriendo, se embarcó en un carrito de la Polar y huyó. Los funcionarios me embarcan en la unidad y lo salen a buscar, lo consiguieron esperando carro para ir a su casa, porque el vive para allá para el Bajo en San Francisco. Fue cuando en ese momento el funcionario tuvo la orden de captura. Incluso el quiso correr, se quiso escapar y mi esposo que iba alante de la unidad donde yo me encontraba, fue cuando le dijo que se parara y los funcionarios lo agarraron y unos soldados que estaban allí en la calle lo apuntaron y le dijeron que se quedara tranquilo, es todo”. QUE SI EFETIVAMENTE SU HERMANO LA ROCIO CON GASOLINA COMO FUE: CONTESTÓ: SI. EL ME ROCIO PARA QUEMARME, ME DIJO TE VOY A QUEMAR Y COMO NO PUDO ME LANSÓ LA GARRAFA Y ME GOLPEÓ EN EL GLUTEO, PORQUE LE DIJE QUE YO TENGO MUCHAS EVIDENCIAS PARA DENUNCIARLO POR EL MALTRATO. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO, quien expuso: “Vista como ha sido la declaración tanto de mi representada como de la ciudadana YUSMERY MUNOZ, la circunstancia del delito que supuestamente ocurrió o ocurrieron se evidencia que estamos claramente en una simulación de hecho punible de la ciudadana antes nombrada, ya que de las actas de desprende que de acuerdo a como se pudo consumir un delito que se esta construyendo por parte de la víctima no se dan con los requisitos establecidos en doctrina para que se dicho ilícito conductual penal, ya que por todo lo narrado en el Acta Policial no se establece con exactitud si los hechos fueron reales o no, realizada por el funcionario Adeliz Pirela de la Policía Regional, establece y narra, que mi representado amenazó de una manera ambigua y confusa de dicho delito, así como también, la defensa observa ciudadano Juez, que para la detención no está clara, la misma, ya que mi representado fue objeto de captura por la Guardia Nacional, en el sector de la carretera de la Bomba La Coromoto, así como también para la realización del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE Frustración, ciudadano juez no se dan, en doctrina ni en las actas que el funcionario narra, ya que los mismos establecen en el folio 5 en la inspección ocular del sitio, indican los mismos que no se encontraron objetos de interés criminalísticos, se pregunta la defensa, si no encontraron objetos de interés criminalísticos en el folio 5 como en el folio 7 aparecen unas garrafas. También se pregunta la defensa si en un taller donde se reparan hidromáticos no puede haber una garrafa de aceite. Y en su misma declaración la ciudadana Yumery Muñoz, narra claramente que si no es aceite o gasolina, entonces quiere decir o se vuelve a hacer la defensa y quisiera saber que líquido entonces contenía dichos envase y si para hacer entre un combustible volátil tiene que haber una mecha, un fósforo, para que se cumplan con los requisitos que establecen la doctrina, y el delito que se quiere construir para perjudicar tanto, en su entorno social y su reputación en esta, en cuanto a las lesiones que manifiesta la ciudadana Yumery Muños estamos en presencia de una legítima defensa por parte del esposo de la ciudadana, ya que la discusión o la controversia fue entre el ciudadano antes mencionado y mi representado, donde mi representado, de acuerdo a las agresiones presentadas por este, tuvo que defenderse y la señora Yumery en vista de que las dos personas estaban agrediéndose se metió a defender a su marido y perdió el balance y cae su marido encima de ésta, ocasionándole las lesiones que en una constancia que no acarrea ninguna evidencia exacta, si las lesiones son inventadas o si son reales, ya que la única experticia valedera para valorar es el Informe Médico Forense, exhaustiva de dichas evaluaciones, en cuanto a las circunstancias que se presentan en el delito, que se dirime, la defensa, observa y se evidencia ciudadano juez que estamos en presencia de una simulación y muy bien dirigida por la ciudadana antes mencionada, ya que en las mismas declaraciones se evidencia que no es delito sino mas bien es prácticamente una discusión que tienen entre hermanos, por una herencia que fue dejada por sus padres, y por muy bien se puede saber en el derecho civil., donde mi representado tiene suficientes derechos para entrar, y esta de una manera agresiva no lo deja acceder a dichas instalaciones, es por esto que le solicito, que se abra una investigación exhaustiva a la ciudadana juez, ya que la representante del Ministerio Público ni la ciudadana Yumery Muñoz, el principio que tiene mi representada, así como también ya es expuesto en doctrina penal sobre el alcance que se puedan establecer el delito, al alcance que se puedan establecer el delito, cuando no se dan los extremos del mismo, como son la acción, no hubo acción, la tipificidad, la antijuricidad, que tampoco se dio y la culpabilidad, para finalizar la defensa en vista del nuevo proceso acusatorio venezolano y de acuerdo a los tratos internacionales escritos y pautados por la República Bolivariana de Venezuela, donde la libertad es la regla y la privación es la excepción, solicito se acuerda una Medida Cautelar menos gravosa, pues tiene derecho a que se le juzgue en libertad, asimismo solicito se me expida copia de toda la causa y de la presente acta , es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en las mismas, no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, el cual es HOMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-10-2008, emanada de la Comisaría PUMA SUR II de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, así como de la Denuncia Narrativa, de fecha 24-10-2008, donde funcionarios adscritos a ese Departamento Policial, exponen: “que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el oficial 1° (PR) ADELIS PIRELA, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibió un reporte del Jefe de Operaciones, ordenándole se trasladase hasta el Barrio Colón, sector Los Captus, específicamente a la Clínica Galué, Parroquia Domicilia Flores, para que verificara una riña que se estaba suscitando en el sitio, por lo que decidió trasladarse al sitio y al llegar visualizó a un ciudadano que le hizo señas con las manos, y al acercarse le informó que en su residencia se estaba suscitando una riña con su cuñado, quien estaba agrediendo a su esposa, acercándome en compañía del ciudadano hasta el lugar y al llegar visualizó a una ciudadana tirada en el piso, quien le informó que su hermano la había agredido físicamente con golpes y patadas y que la amenazó con quemarla, roseándola con gasolina y que el mismo estaba vestido con un pantalón de color verde y una camisa de color azul, por lo cual al avistar al ciudadano descrito procedí a su aprehensión. 2.- DENUNCIA NARRATIVA de fecha 24-10-2008, por parte de la ciudadana YUMERY MUÑOZ, emanada de la Comisaría PUMA SUR II de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. 4.- CONSTANCIA MÉDICA EMITIDA POR LA DRA. ANDRY TORRES DE FECHA 24, donde dejan constancia que presentaba traumatismos menores y lesiones en varias partes del cuerpo. En efecto, aún cuando en las actas se encuentra agregada también cadena de custodia de evidencias y descripción de las mismas, a los folios 6 y 7, llama poderosamente a este juzgador, la circunstancia de que en el acta de inspección técnica ocular, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario actuante Adeliz Pirela, practicada media hora después de los hechos en el lugar del suceso, expresamente se señala que luego de una revisión minuciosa en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico, no se obtuvieron resultados fructíferos, razón por la cual no se entiende de donde sale la presunta evidencia. Y si bien es cierto, que la víctima, alega que el imputado la roció de gasolina amenazándola con incendiarla, no es menos cierto, que esta circunstancia se deriva sólo del dicho de la víctima, no existiendo otro medio de convicción que acredite la comisión del referido delito; por lo que considera este Juzgador que de las actas, sólo se evidencia los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el imputado en su propia declaración manifestó que empujó a su hermana, lo cual se corrobora con lo expuesto en el Acta Policial y con lo dicho por la víctima, además de la Constancia Médica acompañada. Es por lo que este Juzgador se aparta de la Precalificación Fiscal, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación respectiva, no pudiendo apreciarse como elemento de convicción la referida Cadena Custodia de Evidencias y la descripción de la misma, porque éstas dependen y son consecuencias de la inspección técnica del lugar de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los delitos precalificados por este Juzgador establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse y en cuanto al peligro de obstaculización, estima este Tribunal que puede ser conjurado con la imposición de Medidas Cautelares adecuadas; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida de privación judicial de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal CADA QUINCE DÍAS, 2.-Prohibición de salida del país y 3.- La prohibición de acercarse a la víctima respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto además, que los delitos de Amenazas y Violencia Física, establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no competen a este Tribunal en funciones de Control, es por lo que se ordena declinar la presente causa a los Tribunales de Control, de Audiencia y medida con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer que le corresponde conocer por distribución, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal CADA QUINCE DÍAS, 2.-Prohibición de salida del país y 3.- La prohibición de acercarse a la víctima respectivamente, al ciudadano: LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.296.202, fecha de nacimiento 19-04-1967, de 42 años de edad, concubino, soldador, hijo de ELBA BRAVO Y ROGELIO MUÑOZ, residenciado en SAN FRANCISCO, BARRIO COLON, SECTOR LOS CACTUS, CALLE 166 CON AVENIDA 49 CASA 49-59. Teléfono: 0416-460.35.97, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUMERY MUÑOZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de Autos. TERCERO: Se ordena DECLINAR la presente causa a los Tribunales de Control, de Audiencia y medida con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer que le corresponde conocer por distribución, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5531-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante el Oficio signado con el N° 4626-08. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes y al Jefe Del Departamento De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, mediante el Oficio signado con el N° 4627-08. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 1998° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.


LA REPRESENTACION 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADA MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ

EL IMPUTADO,


LENIN ANTONIO MUÑOZ BRAVO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO MARIO CHACIN PIÑA

LA VÍCTIMA,


YUMERY MUÑOZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18776-08

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