REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Octubre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



CAUSA N° 12C-18775-08 DECISIÓN N°5527 -08



En el día de hoy, Domingo (26) de Octubre de 2008, siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. CARLOS INFANTE, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del Tribunal al ciudadano ELISAUL JOSÉ MOLINA LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud a la detención practicada por efectivos adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Norte, en el día de hoy, siendo las 3:10 horas de la madrugada, en la calle 103 específicamente en la casta mis tres reinas, por cuanto el mismo le falto el respeto a los funcionarios policiales profiriéndoles palabras obscenas, por lo que solicito para la misma la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y de esta manera poder arribar a la verdad bajo todas las vías jurídicas posibles, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ELISAUL JOSÉ MOLINA LUZARDO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestando no tener Abogado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público de guardia; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Abogada JEILEN CAMBAR Defensora Pública N° 25 Encargada, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ELISAUL JOSÉ MOLINA LUZARDO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1981, cedula de identidad No. 15.013.099 Soltero, profesión u oficio Técnico colorista profesional en automotriz, laboro para una compañía de seguros de automóvil de nombre Móvil Crah, hijo de padre SAUL MOLINA y de NANCY LUZARDO, residenciado en el Bario El Sitio calle 73ª, casa No. 106-61, a cuadro casas del puente de hierro (mano derecha), teléfono 0261-7148032- 0424-6013005, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, ojos color negro, labios grande finos, color de piel morena, cejas semi pobladas, nariz ancha, contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, de 62 kilogramos, presenta un golpe con raspadura en el ojo derecho, , presenta raspadura en la barbilla y en ambas manos quien manifestó ser producto de haberse caído, presenta cicatriz de acne en la mejilla izquierda escasa, manifestando el mismo que no presenta tatuaje en su cuerpo, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ELISAUL JOSÉ MOLINA LUZARDO, “Yo me encontraba acá en la basílica en lo de la bajada de la virgen y luego nos fuimos para la casa ya que andábamos un grupo de cuadro amigas y el yo era el único hombre, llegamos a la tasca Reina Mía, como a la hora llegaron los funcionarios policiales pidiendo los documentos personales y me los pidieron y yo se los entregue y los funcionarios salieron para fuera y les pidieron también los documentos a los que estaban allí, y unos muchachos se pudieron con groserías con los policías y se alteraron y los policías comenzaron a disparar al aire y todos comenzaron a correr, y yo también salí corriendo y me caí y en eso me agarraron los funcionarios policiales y me dijeron que yo les había partido el vidrio de la patrulla y me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa ante la carencia de elementos de convicción que soporta la im0utación realizada a mi defendido en virtud de que solo esta el dicho de los funcionarios policiales y la entrevista de una testigo que manifestó no haber visto a mi detenido romper el vidrio de la unidad policial, es por lo que solicito la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ELISAUL JOSE MOLINA LUZARDO, fundamentando tal solicitud en los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, tomando en cuenta que una medida cautelar es una medida restrictiva a la Libertad de todo individuo y no se puede restringir la libertad de mi defendido por el solo dicho del funcionario policial y solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente actas, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial levantada por el Oficial Técnico Primero ALBIS MORALES (CREDENCIAL No. 1613) adscrito a la Policía Regional – Comisaría de PUMA NORTE, de fecha 26/10/2008, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 2.- Conforme al acta de entrevista de fecha 26-10-2008 levantada por ante el mencionado cuerpo policial por la ciudadana YESSICA YAIRA BARRIOS MALDONADO; y 3.- Conforme al Acta de notificación de Derechos; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ELISAUL JOSÉ MOLINA LUZARDO, es autor en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial levantada por funcionario adscrito a la Policía Regional Comisaría PUMA NORTE, de fecha 26/10/2008 inserta en el folio dos (2); Acta de Notificación de los Derechos, inserta en el folio cuatro (4) Acta de Entrevista realizada por la ciudadana YESSICA YAIRA BARRIOS MALDONADO, donde la misma señala la circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, y cuanto que el imputado tiene arraigo en el país por ser venezolano, ha señalado una dirección exacta, y no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; incide este Tribunal que el mismo puede conjurarse con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES distintas de la PRIVACION DE LIBERTAD; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y SE DETERMINA lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada Treinta (30) días y 4° La Prohibición de ausentarse la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, por cuanto de los expresado por los funcionarios en el acta policial y de la entrevista realizada por la ciudadana YESSICA YAIRA BARRIOS MALDONADO, que el imputado de actas le falto el respeto a los funcionarios policiales, aunque manifestó en su entrevista que ella no vio cuando le partió el vidria a la unidad policial y en el presente causo no se esta ventilando un daño a la propiedad sino un daño moral, en virtud de las ofensa realizadas por el hoy imputado hacia un funcionario policial y observa este Juzgador que es improcedente la Libertad Inmediata del imputado. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) La Prohibición de ausentarse la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, a favor del imputado ELISAUL JOSÉ MOLINA LUZARDO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1981, cedula de identidad No. 15.013.099, Soltero, profesión u oficio Técnico colorista profesional en automotriz, laboro para una compañía de seguros de automóvil de nombre Móvil Crah, hijo de padre SAUL MOLINA y de NANCY LUZARDO, residenciado en el Bario El Sitio calle 73ª, casa No. 106-61, a cuadro casas del puente de hierro (mano derecha), teléfono 0261-7148032- 0424-6013005, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, asimismo SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas por la defensa, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5527-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 4623-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (4:00 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. CARLOS INFANTE






EL IMPUTADO,



ELISAUL JOSÉ MOLINA LUZARDO





LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. JEILEN CAMBAR


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO