REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Octubre de 2008
199° y 149°

CAUSA N° 12C-18774-08 DECISIÓN N° 5.528-08


En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:10 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS LUIS INFANTE , quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.147.745, de 18 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en 25 de Octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en la calle 93 con Av 5, en labores de patrullaje cuanto la central de comunicaciones informó que en la calle 100 con Av 12, se encontraba un oficial quien requería apoyo ya que tenia a un ciudadano restringido, por lo que procedió a trasladarse hasta el lugar antes mencionado , al llegar se entrevistó con el Oficial Orión JORGE PINEDA Placa 852, quien me informó que el ciudadano restringido había despojado de sus pertenecías a la ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ, quien se encontraba en el lugar presentado las siguientes características tez morena contextura delgada estatura de 1,65 metros aproximadamente quien vestía para el momento de los hechos chaqueta Beige y gris, bermuda de cuadros marrones, con un lugar en el pómulo derecho, por tal motivo procedió a solicitar al ciudadano antes descrito la exhibían voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole en el cinto de su pantalón del lado derecho, un cuchillo de color plateado, en sus partes intimas (1) gorra de color marrón con el logotipo de NIKE, (1) gorra de color negro con rayas blanca, con el logo de y el nombre de la marca QUINQUIKSILVER, (1) Un teléfono celular Maraca, Nokia, modelo 2630, (1) cargador de celular, al verificar las gorras se encontraban dentro de las mismas (1) Un Billete de 50 bolívares fuerte, y (2) dos billetes de 5 bolívares fuertes, por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un de los delitos contra La Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano en cuestión, no sin antes el motivo que la originó , asi como sus derechos y garantías Constitucionales quedando identificado como EDGAR JUNIOR HERRERA; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado FERNANDO SILVA Defensora Pública N° 21 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.147.745, fecha de nacimiento 15/08/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio sin oficio definido, soltero, hijo de Yaneth Chourio y de Edgar Herrera, y residenciado en la Urb. San Francisco, vereda 11, sector 8, casa N° 14, frente al Kinder Villa Bolivariana, entrando por el Estacionamiento, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello castaño, nariz mediana alargada, boca pequeña, labios finos, presenta lunar en el pómulo derecho, asimismo el imputado presenta tatuaje en el muslo derecho y presenta cicatriz en la pierna izquierda a consecuencia de un tiro de rama de fuego. El Imputado presenta bermudas de cuadros y franelilla blanca. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO expone: “No quiero declarar Es todo: “Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Esta defensa solícita se decreta a favor de mi defendido la medida cautelar sustituva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se practico la detención de mi defendido no se encontraban presentes testigos que avalen la actuación policial y así mismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta en el folio dos (2) de la presente causa donde dejan constancia de lo siguiente: “….en 25 de Octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en la calle 93 con Av 5, en labores de patrullaje cuanto la central de comunicaciones informó que en la calle 100 con Av 12, se encontraba un oficial quien requería apoyo ya que tenia a un ciudadano restringido, por lo que procedió a trasladarse hasta el lugar antes mencionado , al llegar se entrevistó con el Oficial Orión JORGE PINEDA Placa 852, quien me informó que el ciudadano restringido había despojado de sus pertenecías a la ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ, quien se encontraba en el lugar presentado las siguientes características tez morena contextura delgada estatura de 1,65 metros aproximadamente quien vestía para el momento de los hechos chaqueta Beige y gris, bermuda de cuadros marrones, con un lugar en el pómulo derecho, por tal motivo procedió a solicitar al ciudadano antes descrito la exhibían voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole en el cinto de su pantalón del lado derecho, un cuchillo de color plateado, en sus partes intimas (1) gorra de color marrón con el logotipo de NIKE, (1) gorra de color negro con rayas blanca, con el logo de y el nombre de la marca QUINQUIKSILVER, (1) Un teléfono celular Maraca, Nokia, modelo 2630, (1) cargador de celular, al verificar las gorras se encontraban dentro de las mismas (1) Un Billete de 50 bolívares fuerte, y (2) dos billetes de 5 bolívares fuertes, por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un de los delitos contra La Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano en cuestión, no sin antes el motivo que la originó , asi como sus derechos y garantías Constitucionales quedando identificado como EDGAR JUNIOR HERRERA …”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); quien expuso: “… Hoy 25 de Octubre de 2008, siendo las 7:30 horas de la noche, cuando caminada pro la calle 100 libertador con Av 15 hacia el terminal, es cuando me llegan dos sujetos siendo el primero de tez morena, de contextura delgada, de uno 1,68 de estatura, de unos 18 años de edad, vistiendo un pantalón corto a cuadro y franelilla blanca portando un cuchillo casero quien me despojo de una cadena de plata y un bolso, un celular marca nokia una chaqueta de color beige con magas grises, tres gorras deportivas la cantidad de 75 Bs F, el segundo de tez morena, de contextura doble de unos 1,70 de estatura de unos 21 años de edad, luego salieron huyendo del lugar, posteriormente me traslade hasta el modulo d Polimaracaibo que esta ubicado en la Av 100libertador notificándole a los oficiales lo sucedido, en ese momento estando en el lugar observe a los dos sujetos que iban pasando por el frente, pudiendo señalárselo a los oficiales, donde lograron detener al primero descrito, ya que el otro salio corriendo del lugar…” 3.- Al folio cinco (05) de la presente causa existe inserta Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, suscrita por el Oficial JOAN CABRERA, Placas 1485 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), quien deja constancia de los siguiente: “…UNA (01) CHAQUETA DE COLOR BEIGE Y GRIS, MARCA VON DUTCH, UNA (01) GORRA DE COLRO MARRON CON EL SIMBOLO NIKJE, UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCA, MARCA QUIKELIVER, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2630, SERIAL 0562344GP02GA, CON CHIC INCLUIDO, UNA (01) BATERIA MARCA NOKIA, SERIAL 06704914604P085L20143849, UN (019 ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE COLOR PLATEADO, AGARRADERA DE MADERA MARCA STAINLES, UN (01) BILLETE DE 50 BOLIVARES FUERTE, SDERILA: A81639323, DOS (02) BILLETES DE 5 BOLIVARES FUERTE, CON LOS SERIALES: B8296332 Y A38791419 …”.-
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido caminando a escasos metros del lugar donde se había perpetrado el hecho punible, quien fuera señalado por el denunciante ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ, como la persona que acompañado de otro sujeto, portando un arma blanca (cuchillo) lo despojara de su pertenencia, el cual poseía el imputado de autos para el momento de su detención entre otras cosas en sus partes intimas, aunado a que se encontraba usando la chaqueta despojada también a la victima, además del dinero efectivo incautado en el procedimiento policial; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Técnica Pública. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin contar el respaldo de testigo presencial de los hechos imputados por el Ministerio Público; no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia; aunado además del dicho de los funcionarios actuantes y del denunciante, pueden surgir posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa.-

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.147.745, fecha de nacimiento 15/08/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio sin oficio definido, soltero, hijo de Yaneth Chourio y de Edgar Herrera, y residenciado en la Urb. San Francisco, vereda 11, sector 8, casa N° 14, frente al Kinder Villa Bolivariana, entrando por el Estacionamiento, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5528-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4624-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA CARLOS LUIS INFANTE

EL IMPUTADO,



EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO

LA DEFENSOR PUBLICA N° 21


ABOG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-18774-08