REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE OCTUBRE DE 2008
199° Y 149°
CAUSA N° 12C-2077-04 DECISION N° 5507-08

Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho el Abg. LUCY ROCIO BLANCO, Defensor Público Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los imputados JAVIER JESUS OLANO MORENO Y EVER JAVIER FARIA VILLALOBOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22158112 y N° V-14896371, respectivamente, ambos residenciados en el Barrio Teotiste de Gallego, calle 12, Av 26 casa N° 22-04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al cual señala que sus representados fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 01-07-04 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY GONZALEZ, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se encuentra excedido el lapso de dos (02) años que prevé la Ley, encontrándose los mismos bajo medidas cautelares impuestas por este Tribunal, las cuales según la Defensa, sus defendidos han cumplido fielmente durante todo este tiempo, como se desprende de los Libros de Presentaciones llevados por este Despacho, solicitando en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra y su condición de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de los procesados antes identificados, y especialmente el contenido del Acta de Presentación de Imputados, se observa que efectivamente a estos les fue otorgadas en fecha 01-07-04 las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación inicialmente cada quince días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.
Ahora bien, se imputa a los procesados la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNLY GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, (hoy reformando), con PRISIÓN de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación de los imputados el expediente fue remitido a la Fiscalía competente del Ministerio Público, sin que hasta la fecha se haya recibido el respectivo acto conclusivo; sin embargo, de la revisión efectuada al Libro de Control de Presentaciones de Imputados Nº 4 llevados por este órgano jurisdiccional se desprende de los respectivos asientos insertos a los folios 289 y 291, que los imputados JAVIER JESUS OLANO MORENO Y EVER JAVIER FARIA VILLALOBOS, no cumplen con su régimen de presentación desde el 16-07-2004; respectivamente.
De lo anterior, se demuestra que no asiste la razón a la Defensa, ya que aun cuando se ha producido una dilación del proceso el cual se ha extendido por mas de dos (02) años, no es menos cierto que los imputados no han dado cumplimiento cabalmente a las obligaciones impuestas por un lapso superior a los dos años, resultando improcedente hacer cesar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuestas, menos aun la condición de imputados como pretende la defensa técnica, Y ASI SE DECIDE.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, en tal sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala en su parágrafo segundo lo siguiente:
“La falsedad y falta de información o de actualización del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De las actas se deduce claramente que, en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con pena de prisión de 4 á 8 años;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado, dadas las circunstancias de la detención flagrante;

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce claramente que, en el caso de autos, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, y el comportamiento de los imputados durante el proceso, dada la falsedad del domicilio aportado, su falta de actualización y su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, haciendo imposible hasta ahora su localización.

En consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y aun revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, procediendo su aprehensión inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los imputado han incumplido en todo momento el régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado de Control, incluso solamente se presentaron la misma fecha que se acordó la libertad e imposición de dichas medidas, no compareciendo a sus presentaciones el día 16.07.04 día que le correspondía su nueva presentación; evidenciándose que en ningún momento a dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en cuanto al régimen de presentaciones impuesta pro este Despacho Judicial, , lo que determina peligro de fuga, por lo que llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constatada la circunstancia antes anotada, se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 01-07-04 por este Juzgado a los imputados de autos, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana JAVIER JESUS OLANO MORENO Y EVER JAVIER FARIA VILLALOBOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22158112 y N° V-14896371, respectivamente, ambos residenciados en el Barrio Teotiste de Gallego, calle 12, Av 26 casa N° 22-04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, (hoy reformando), cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY TATIANA GONZALEZ, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.

SEGUNDO: Líbrese lo conducente a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN, y en cuanto sea detenidos los imputados, para que sea impuesta de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado.- Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 5507-08, y se oficio bajo el Nos. 4590-08; quedando asentado en los Libros llevado por este Tribunal en el presente año respectivamente.-

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*.-
CAUSA N° 12C-.-