REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-18772-08 DECISIÓN N° 5504-08
En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Octubre de 2008, siendo las Cuatro y Cuarenta (4:40 p.m.) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia , ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 25/10/2008, en el área de Embarques del Aeropuerto la Chinita, quien durante el chequeo corporal realizado a los pasajeros que viajaban por la aereolina venezolana Airlines, con destino a la ciudad de Panamá, se le realizo la detención preventiva del ciudadano LUIS ANGEL LARRAZABAL, a quien se le detectaron siete (07) tarjetas de crédito, de diferentes entidades financieras y diferentes usuarios no correspondiéndole ninguna tarjeta al ciudadano detenido, en presencia de dos ciudadanos; considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de diez (10) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, quien compareció previo traslado del Comando Antidrogas, Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a el ABOGADO EN EJERCICIO VICTOR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.520.995, inscrito en el INPREABOGADO Nº 40.802, teléfono: 0414-0698534, con domicilio procesal en la Calle 67 A, Nª 67ª-06, Sector la Lago, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.134.398, fecha de nacimiento 08-01-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maribel Primera y Luis Larrazabal, residenciado en la calle 95F, Avenida 46, Casa Nª 95D-21, Barrio la Pastora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-3653835. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios finos, orejas medianas, tez negra, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura fuerte, estatura 1,68 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta tatuaje trivial en el brazo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “sobre el caso de mi defendido algo que fue de escaso conocimiento sobre el delito que pudiera cometer en cuanto a la tenencia de estas tarjetas de crédito delito sancionado como un agravio para el estado por lo tanto pido al tribunal que realice y facilite como es debido todo lo recabado sobre el motivo que a sido impuesto mi defendido asimismo pido al tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Juez de la causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, de fecha 25/10/2008, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Actas de Retención, inserta a los folios tres (03) de la presente causa, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, de fecha 25/10/2008. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DAVID EDUARDO VARGA ANTON, titular de la cédula de identidad N° V- 20.583.140, ante la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ARMANDO PORTILLO MORILLO, Titular de la cedula de Identidad Nª 14.545.751, ante la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Acta de Lectura de Derechos, inserta en el folio seis (06) de la presentes actuaciones y Reseñas fotográficas suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, en la cual se deja constancia del pasaporte y de las tarjetas incautadas. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, de fecha 25/10/2008, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Actas de Retención, inserta a los folios tres (03) de la presente causa, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, de fecha 25/10/2008. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DAVID EDUARDO VARGA ANTON, titular de la cédula de identidad N° V- 20.583.140, ante la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ARMANDO PORTILLO MORILLO, Titular de la cedula de Identidad Nª 14.545.751, ante la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Acta de Lectura de Derechos, inserta en el folio seis (06) de la presentes actuaciones y Reseñas fotográficas suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, en la cual se deja constancia del pasaporte y de las tarjetas incautadas. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS ANGEL LARRAZABAL PRIMERA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.134.398, fecha de nacimiento 08-01-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maribel Primera y Luis Larrazabal, residenciado en la calle 95F, Avenida 46, Casa Nª 95D-21, Barrio la Pastora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5504-08, se libró oficio al Comando Antidrogas Unidad de Inteligencia Antidrogas Nª 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo N° 4584-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Treinta (05:30 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO,
LUIS ANGEL LARRAZABAL
EL DEFENSOR PRIVADO,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. VICTOR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/fer.-
Causa Nº 12C-18772-08