REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2008
199° y 149°
CAUSA N° 12C-18771-08 DECISIÓN N° 5501-08
En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 PM), compareció por ante este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Sétima del Ministerio Público, ABOGADA CLARITZA MATA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODRIGO DE JESUS SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, en el C.C El Varillal, cuando se encontraba estacionando el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILBERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BEIGE, MATRICULADA BAJO EL N° 59D-VAE; matricula ésta que según verificación por el sistema computarizado arrojó como resultado que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado según expediente N° G-888899 de fecha 21-08-2004, por la comisión de unos de los delitos cometidos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor donde aparece como denunciante el Funcionario Detective Nerio José Parra, quien manifestó que su vehículo el cual corresponde a las características ya señaladas, había sido hurtado del estacionamiento del Hotel Maruma en la Circunvalación de esta ciudad, todo lo cual constituye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en vista de que el ciudadano aprehendido manifestó no ser propietario del vehículo en cuestión, mostró copia fotostática del documento de compra venta, del citado vehículo donde aparece como propietario comparador RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ portador de la Cédula de Identidad N° 5.831.057 a demás de no poseer ningún tipo de documentación de origen venezolano, manifestando ser natural de Cartagena, Departamento Bolívar de nuestro vecino país Colombia, por todo lo antes expuesto y por cuanto el referido ciudadano no tuene arraigo en el país, y por ser indocumentado ; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo si tener Abogado de Confianza que lo asista en este acto, designado a la ABOGADA DIANA PIÑEIRO y al ABOGADO HÉCTOR MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO Nº 39.408 y N° 50.215 respectivamente, con domicilio procesal en LA CALLE 84 B, CASA N° 12-102, SECTOR VERITAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONOS: 0414-647.88.10 Y 0414-626.67.84; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, departamento Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 73.130.729, fecha de nacimiento 29-08-1967, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de BETTY ANDERSON Y ALVARO HERRERA, residenciado en CIRCUNVALACIÓN 2, DIAGONAL A UNA PEÑA HIPICA ROSA CRUZ, ENTRANDO POR LA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV A MANO DERECHA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-650.00.35, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.87 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña clara, ojos pardos, contextura regular, cabello castaño, nariz perfilada ancha, boca mediana, labios gruesos, asimismo se deja constancia que el mismo no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, siendo las cinco horas y doce minutos de la tarde (5:12 PM) expone: ”El día de la detención me encontraba estacionado una camioneta Cheyenne de propiedad del señor Rodrigo Sánchez Solano, el cual, es mi patrón, y en el momento de ir a estacionarla parecieron dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntándome si yo era el propietario del vehículo, le manifesté que no, que el propietario era mi patrón Señor Rodrigo Sánchez, que ese instante estaba laborando para el, en ese momento me informaron ellos, que el vehículo estaba solicitado, por hurto, y que debía quedar a disposición de ellos, en las instalaciones de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego hicieron el traslado hacia allá, quedando a disposición del organismo policial. No teniendo yo conocimiento de que el vehículo tenía denuncia por hurto. Todo eso le fue expuesto a los funcionarios, en el momento de la aprehensión, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Analizadas como han sido, las presente actuaciones, presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nuestro defendido Rodrigo Arturo Herrera, ciertamente y tal y como lo expresó en su exposición, se encontraba realizando, para el momento de su aprehensión, labores de trabajo para el ciudadano Rodrigo de Jesús Sánchez Solano, quien actualmente es su jefe o patrón, tal y como se evidencia de Constancia de Trabajo que consigno en este acto, constante de un (1) folio útil. SEGUNDO: Ante tales circunstancias, la defensa, ubicó al ciudadano Rodrigo de Jesús Sánchez Solano, quien en entrevistas sostenidas confirmó que efectivamente nuestro defendido trabaja en su empresa METAL CONSTRUCCIONES SANSOL C.A., y que el vehículo ampliamente descrito en actas le pertenece según documento que nuestro defendido mostró para el momento de su aprehensión, quedando en poder de los funcionarios actuantes del presente procedimiento y a tal efecto, el ciudadano, Rodrigo de Jesús Sánchez Solano, manifestó su disposición para aclarar el presente hecho por el cual se encuentra lamentablemente involucrado nuestro defendido pudiendo ser ubicado en la circunvalación N° 2, calle 105, casa N° 53-30, Sector La Matancera, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-633.49.22, suministrándonos su copia de su cédula de identidad que en este acto consigno en un (1) folio útil, y de su disponibilidad inmediata si así lo requiere en este acto o en su debido momento, el Ministerio Público y este Tribunal en funciones de Control, situación ésta que la defensa considera oportuna para demostrar que el ciudadano Rodrigo Herrera nada tiene que ver con la investigación que motivó ésta presentación, es por lo que se insiste que le mismo se encontraba realizado única y exclusivamente para su patrón Rodrigo de Jesús Sánchez Solano, y tal y como se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES DEIBIS CHAVEZ Y DETECTIVE JESUS MIRANDA, quien entre otras cosas establecen: “…mostrando copias fotostáticas de un documento compra-venta del citado vehículo, donde aparece como propietario (comprador) el ciudadano RODRIGO DE JESUS SÁNCHEZ SOLANO, cédula de identidad N° V-5.831.057…”. TERCERO: En fuerza de las consideraciones antes mencionadas, la defensa solicita a este digno tribunal la libertad plena de nuestro defendido por cuanto se actas se evidencia que nada tiene que ver con los hechos que hoy se le imputan como conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° constitucional; y en caso en que el Tribunal Difiera con lo solicitado por la Defensa solicitamos se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consignado en este acto original y copia de los documentos de identidad de nuestro defendido para que los mismos sen confrontados las respectivas copias. Por ultimo, solicito copia simple de toda la causa, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-10-2008, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-11-2004, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-11-2004, donde dejan constancia de las condiciones del sitio donde se encontró el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILBERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BEIGE, MATRICULADA BAJO EL N° 59D-VAE. 4.- MEMORANDUM N° 9700-135-SDM-AIV, donde dejan constancia que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILBERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BEIGE, MATRICULADA BAJO EL N° 59D-VAE; matricula ésta que según verificación por el sistema computarizado arrojó como resultado que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado según expediente N° G-888899 de fecha 21-08-2004, por la comisión de unos de los delitos cometidos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor donde aparece como denunciante el Funcionario Detective Nerio José Parra, quien manifestó que su vehículo el cual corresponde a las características ya señaladas, había sido hurtado del estacionamiento del Hotel Maruma en la Circunvalación de esta ciudad. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-10-2008, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y en segundo lugar del MEMORANDUM N° 9700-135-SDM-AIV, donde dejan constancia que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILBERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BEIGE, MATRICULADA BAJO EL N° 59D-VAE; matricula ésta que según verificación por el sistema computarizado arrojó como resultado que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado según expediente N° G-888899 de fecha 21-08-2004, por la comisión de unos de los delitos cometidos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor donde aparece como denunciante el Funcionario Detective Nerio José Parra, quien manifestó que su vehículo el cual corresponde a las características ya señaladas, había sido hurtado del estacionamiento del Hotel Maruma en la Circunvalación de esta ciudad. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el que se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena del imputado de actas, se evidencia de la actuación policial, que la misma fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que se consignaron documentos de identidad y constancia de trabajo, no es menos cierto que se evidencia que el imputado de actas es de nacionalidad Colombiana y que falta realizar la verificación de los mismos, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y SIN LUGAR la solicitud fiscal. Y ASI SE ESTABLECE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículo 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, departamento Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 73.130.729, fecha de nacimiento 29-08-1967, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de BETTY ANDERSON Y ALVARO HERRERA, residenciado en CIRCUNVALACIÓN 2, DIAGONAL A UNA PEÑA HIPICA ROSA CRUZ, ENTRANDO POR LA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV A MANO DERECHA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-650.00.35; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR los alegatos de la defensa del imputado RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON, conforme a los cuales solicita Libertad Plena. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la verificación de los documentos consignados por ante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 4586-08. CINCO: Se ordena que el tramitar la presente investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 5501-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4585-08, para el reintegro de los ciudadanos antes indicadas y la presente Decisión y al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio signado con el N° 4586-08. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA CLARITZA MATA
EL IMPUTADO,
RODRIGO ARTURO HERRERA ANDERSON
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADA DIANA PIÑEIRO ABOGADO HÉCTOR MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/ypac/CAUSA N° 12C-18771-08