REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18770-08 DECISIÓN N° 5505-08
En el día de hoy, Sábado veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 04:10 p.m., compareció la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, quien expuso: “Presento y pondo a disposición ante este Tribunal al ciudadano PEDRO JAVIER CHACON, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en virtud del accidente de transito ocurrido el día 25-10-2008, a las 12:30 AM aproximadamente, en las inmediaciones de la Circunvalación 1, a la altura de la estación de servicio Lago pista, donde el ciudadano PEDRO JAVIER CHACON, conduciendo el vehículo Marca: Ford, Modelo LTD Galaxia 500, Color Azul, , clase automóvil, año: 1976, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería AJ53SL53526,bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas tal como se demuestra de la prueba practicada a dicho ciudadano por los funcionarios actuantes, actuando con negligencia, imprudencia e impericia ocasiono múltiples lesiones al ciudadano EDUARD JOSE GONZALEZ CUEVA, quien fue trasladado al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, y la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre OWAR HERNANDEZ VILLAMIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos PEDRO JAVIER CHACON, previo traslado del Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, si tenía abogado de confianza, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público de guardia; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Abogada YUARI PALACIO Defensora Pública N° 22, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: PEDRO JAVIER CHACON ALDANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.139.671, fecha de nacimiento 08/10/1970, de 38 años de edad, profesión u oficio Latonería y pintura de carros, casado, hijo de PEDRO SEGUNDO CACHON y de NANCY JOSEFINA ALDANA y residenciado en el Sector Los Estanques Barrio San Martín de Porra, vereda 11B, casa 50-22, a cuatro casas de la Bodega de la Señora Ana, teléfono 4233556 Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.79 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro, ojos marrones, contextura doble, cabello negro canoso ondulado, nariz mediana, boca pequeña, asimismo se observa que el imputado presenta un yeso en su mano izquierda, presenta también un golpe en el ojo derecho y un pequeño raspón en la mano derecha manifestando ser producto del accidente, e igualmente manifestó no poseer tatuaje ni cicatrices visibles. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter color naranja y un jeans azul. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado en presencia de su defensora expone: “Yo estaba en mi casa cuando a las once de la noche me llama mi primo de nombre FREDDY VILLALOBOS, para que le llevara unos vidrios que yo le tengo de unas ventanas y en eso yo salí a buscar el carro que lo guardo en que la ti amia de nombre ONELIA ANDANA, y cuando estoy calentando el carro para casarlo veo9 que se asoma OSWARD, y me pregunta que para donde vio y yo le dije que para que el primo, y el me dice bueno vamos para acompañarte para que no te vayas solo y yo le dije que no que se quedara y el me dije que no que solo no que yo te acompaño para que no andará solo, bueno de allí arrancamos y llevamos los vidrios para que el primo y llegamos y le entregamos los vidrios, OSWARD, se quedo allí y yo me fui a hablar con un tío de nombre FREDDY CHACON y tuve bastante rato hablando con el allí y luego regrese para que OSWARD, y nos tomamos tres cervecitas cada uno y de allí EDUARD me pidió la cola para venirse a la Pomona y yo les dije vamonos pues y salimos y cuando veníamos por la circunvalación No. 1, cuando me envistió un carro pequeño yo le saque el cuerpo y en ese momento mordí la cera y perdí el control del carro y perdí el conocimiento y desperté en el hospital, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa y luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, solicito igualmente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pero sugiriendo las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con ellas serian suficientes para garantizar las resultas y la presencia de mi defendido en el proceso, tas solicitud la realiza la defensa porque si bien es cierto se evidencia del acta policial que mi defendido al momento de serle practicado la prueba con el alcoholímetro arrojo como resultado que era positiva la ingesta alcohólica, no es menos cierto que fue un porcentaje de 0.28, es decir ínfimo a los fines de establecer que se encontrara en estado de ebriedad, pues ese porcentaje puede ser arrojado hasta por el consumo de cualquier postre aromatizado con licor. Igualmente quiere destacar la defensa que en el hecho concreto mi defendido se encontraba dentro del vehículo que fuera donde ocurrieron los hechos, pudiendo ser con ello tan bien victima de los mismos, y que el volcamiento se debió a factores externo, es decir la hecho de un tercero, cuestión esta que no podía prever mi defendido, quien al tratar de esquivar al otro vehículo colisionó contra la acera produciéndose el lamentable accidente donde falleciera su ayudante en las labores de latonería y pintura que ocasionalmente realizaban. Solicito entonces del Tribunal tome en consideración que mi defendido lejos de tener la intención de ocasionar un daño lo que quiso con su actuación fue evitar un mal mayor y por eso desvía la dirección de su vehículo para no colisionar con el auto pequeño que venía a exceso de velocidad pero lamentablemente con su actuación se produjo un accidente donde perdiera la vida su amigo, por todo lo antes expuesto solicita al defensa se reconsidere con respecto a la solicitud de Fianza por parte del Ministerio Publico, por cuanto esta constituiría una privación de libertad en contra de mi defendido quien ya se encuentra lo suficientemente abatido con la muerte de su amigo y compañero, por ultimo solicito copia simple de las actas que integran la presente actas, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el levantada por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 25/10/2008, inserta en el folio TRES (03) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la avenida 28, sector la Limpia, específicamente frente a Tostadas el Reloj, cuando la central de comunicaciones informo que la avenida circunvalación No, 1 a la altura de la estación de servicio Lago Pista, se había suscitado un accidente de transito con lesionados, por lo que procedimos a trasladarlos de inmediato al lugar, la llegar pudimos constatar la veracidad de los hechos, observando que se trataba de un accidente de transito del tipo VOLCAMIENTO CON LESIONADO Y FALLECIDO, produciendo a tomar las medias de seguridad, para realizar el levantamiento planimétrico del accidente, donde el vehículo involucrado presento las siguientes características Marca: Ford, Modelo LTD Galaxia 500, Color Azul, clase automóvil, año: 1976, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería AJ53SL53526, conducido por el ciudadano PEDRO JAVIER CHACON, Venezolano, cedula de identidad No. V-12-139.678, residenciado en la avenida circunvalación 1, Barrio san Martín de Porras calle 113, casa No. 50-1-22, resultando lesionado EDWARD JOSE GONZALEZ CUEVA, cedula de identidad 9.782.227, quien se traslado por sus propios medios al igual que el conductor del vehículo al Hospital General del sur donde al llegar fueron atendidos por el Galeno de guardia DARWIN RAMIREZ, CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.283.701, CO.ME.ZU. 11671 Y M.S.D.S. 62852, quien le diagnostico a los mismos TRAUMA MULTISISTEMICO POR VOLCAMIENTO, procediendo a realizarle al conductor una prueba de detección de ALCOHOL, con un instrumento científico del tipo: Alcoholímetro, Merca: ALCOHAWK, arrojando como resultado 0.28 gramos/100); el segundo ciudadano que acompañaba al conductor quedo identificado como JOWUAR HERNANDEZ VILLASMIL. Titular de la cedula de identidad No.18.574.529, siendo trasladado por los Cuerpos de Bomberos de Maracaibo hasta el hospital General del Sur, fueron atendidos por el Galeno de guardia DARWIN RAMIREZ, CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.283.701, CO.ME.ZU. 11671 Y M.S.D.S. 62852 diagnosticándole que había ingresado sin signos vitales producto de MULTIPLES HERIDAS EN REGION OCCIPETAL. 2.- Del Reporte de Accidente el cual corre (05) No. 07319.- 3.- Del Croquis demostrativos suscritos por los funcionarios actuantes (folio 6).- 4- Acta de Inspección técnica del sitio del suceso (folio 10). Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JOWUAR HERNANDEZ VILLASMIL. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado PEDRO JAVIER CHACON ALDANA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 25/10/2008, inserta en el folio TRES (03) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la avenida 28, sector la Limpia, específicamente frente a Tostadas el Reloj, cuando la central de comunicaciones informo que la avenida circunvalación No, 1 a la altura de la estación de servicio Lago Pista, se había suscitado un accidente de transito con lesionados, por lo que procedimos a trasladarlos de inmediato al lugar, la llegar pudimos constatar la veracidad de los hechos, observando que se trataba de un accidente de transito del tipo VOLCAMIENTO CON LESIONADO Y FALLECIDO, produciendo a tomar las medias de seguridad, para realizar el levantamiento planimétrico del accidente, donde el vehículo involucrado presento las siguientes características Marca: Ford, Modelo LTD Galaxia 500, Color Azul, clase automóvil, año: 1976, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería AJ53SL53526, conducido por el ciudadano PEDRO JAVIER CHACON, Venezolano, cedula de identidad No. V-12-139.678, residenciado en la avenida circunvalación 1, Barrio san Martín de Porras calle 113, casa No. 50-1-22, resultando lesionado EDWARD JOSE GONZALEZ CUEVA, cedula de identidad 9.782.227, quien se traslado por sus propios medios al igual que el conductor del vehículo al Hospital General del sur donde al llegar fueron atendidos por el Galeno de guardia DARWIN RAMIREZ, CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.283.701, CO.ME.ZU. 11671 Y M.S.D.S. 62852, quien le diagnostico a los mismos TRAUMA MULTISISTEMICO POR VOLCAMIENTO, procediendo a realizarle al conductor una prueba de detección de ALCOHOL, con un instrumento científico del tipo: Alcoholímetro, Merca: ALCOHAWK, arrojando como resultado 0.28 gramos/100); el segundo ciudadano que acompañaba al conductor quedo identificado como JOWUAR HERNANDEZ VILLASMIL. Titular de la cedula de identidad No.18.574.529, siendo trasladado por los Cuerpos de Bomberos de Maracaibo hasta el hospital General del Sur, fueron atendidos por el Galeno de guardia DARWIN RAMIREZ, CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.283.701, CO.ME.ZU. 11671 Y M.S.D.S. 62852 diagnosticándole que había ingresado sin signos vitales producto de MULTIPLES HERIDAS EN REGION OCCIPETAL. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO JAVIER CHACON ALDANA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JAVIER CHACON ALDANA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem. Se provee las copias simples solicitadas ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO JAVIER CHACON ALDANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.139.671, fecha de nacimiento 08/10/1970, de 38 años de edad, profesión u oficio Latonería y pintura de carros, casado, hijo de PEDRO SEGUNDO CACHON y de NANCY JOSEFINA ALDANA y residenciado en el Sector Los Estanques Barrio San Martín de Porra, vereda 11B, casa 50-22, a cuatro casas de la Bodega de la Señora Ana, teléfono 4233556 Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7223841; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena expedir las copias simples solicitadas.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5505-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 4587-08 y 4788-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Seis y Veinte (06:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 189° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA CLERITZA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO,
PEDRO JAVIER CHACON ALDANA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. YUARIS PALACIOS
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO