REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2008.
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-18768-08 DECISIÓN N° 5503-08
En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Octubre de 2008, siendo las Cuatro y Diez (4:10 p.m.) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia , ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría PUMA ESTE, de fecha 25/10/2008, siendo las 1:30 de la mañana aproximadamente en labores de patrullaje reportó la central de comunicaciones informando que pasara por el Sector Santa Maria, calle 70A, casa N° 28A-197, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, que al parecer se encontraba un sujeto introducido en la referida vivienda, al llegar al sitio visualizó un grupo aglomerado de personas quienes tenían a un sujeto en la escalera de la referida vivienda, posteriormente se apersona una ciudadana identificándose como CAROLINA YARITZA RODRIGUEZ RIVERA, informando que el referido sujeto se había introducido en su vivienda, caminando por el techo comenzó a gritar alertando a su vecinos, quienes la socorrieron atrapando al sujeto en la escalera, acto seguido al sujeto se le practicó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole le exhibiera lo que tuviera entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalistico, en vista de encontrarse ante un hecho punible procedió a la detención preventiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales; considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°; en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA YARITZA RODRIGUEZ RIVERA y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de diez (10) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado MILAGRO MORALES COLINA Defensor Público N° 17°, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, Venezolano, natural de Puerto Requena Estado Guarico, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.572.045, fecha de nacimiento 03-11-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio fiscal vial, hijo de Cesar Antón y de Miriam Castro, residenciado en el Sector Nueva Vía, Av. Principal, N° de la casa no lo sabe, frente a la Agencia de Loterías Miguel Ojeda, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6176025. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro crespo, ojos color negros, labios gruesos, orejas pequeñas, tez negra, cejas escasas, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1,60 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el hombro derecho y pie izquierdo, no presenta tatuaje para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, expresó su deseo de declarar el cual expuso: “Yo estaba en Primero de Mayo bebiendo, de ahí me traslade hasta Santa Maria, con unos conocidos estábamos allá bebiendo, don dijo uno que estaban robando, yo salto el techo para ver por donde estaban robando y otros fueron a dar la puerta, y entonces me agarraron a mi a los demás lo dejaron ir, o no se que paso Es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto de la misma se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA YARITZA RODRIGUEZ RIVERA, la cual se encuentra reforzada por lo indicado por la ciudadano VICKY TORO, lo cual hace presumir efectivamente mi defendido pudiera encontrarse en el techo de la vivienda de la primera nombrada al momento que fue retenido por los vecinos, no es menos cierto es que a mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia lo cual lo exime de responsabilidad penal alguna hasta tanto se demuestre lo contrario, también debemos presumir que el delito de HURTO CALIFICADO EN GREADO DE FRUSTRACION, no puede cometerse de ninguna manera sin el uso de arma o herramienta capaz y necesaria de violentar cualquier forma de protección de la mencionada vivienda, quedando evidenciada con el acta policial y la inspección técnica del sitio por el funcionario actuante que mi defendido no se le encontró en su poder ninguna herramienta con la cual pudiera haber cometido el presunto delito, aunado al hecho ha justificado los motivos por los cuales se encontraba en el techo de la identificada vivienda, así mismo es importante mencionar que el supuesto negado de que en contra de mi defendido hubiera un hecho punible que imputar lo correcto en todo caso seria calificarlo como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por todo lo antes expuesto la defensa considera que debe realizarse una investigación que concluya en la determinación de la inocencia del ciudadano CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, motivo por el cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, únicamente en la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE, de fecha 25/10/2008, inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Denuncia Verbal suscrita por la ciudadana CAROLINA YARITZA RODRIGUEZ RIVERA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE inserta a los folios seis (6) de la presente causa, de fecha 25/10/2008, donde se observa las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se efectuó la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VICKY TORO, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE, mediante el cual dejan constancia las circunstancia de cómo se encontraba el sitio del los hechos para el momento de cometerse presuntamente el hecho punible. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°; en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA YARITZA RODRIGUEZ RIVERA. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estrado Zulia Comisaría PUMA ESTE, inserta a los folio dos (2) ya mencionada; del Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la victima y del Acta Policial interpuesta por el testigo presencial de los hechos, plenamente identificado en las actuaciones que no ocupan. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, y al no existir el peligro el peligro eminente de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la victima y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO, Venezolano, natural de Puerto Requena Estado Guarico, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.572.045, fecha de nacimiento 03-11-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio fiscal vial, hijo de Cesar Antón y de Miriam Castro, residenciado en el Sector Nueva Vía, Av. Principal, N° de la casa no lo sabe, frente a la Agencia de Loterías Miguel Ojeda, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6176025; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°; en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA YARITZA RODRIGUEZ RIVERA. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5503-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 4582-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Veinte (05:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO,
CLAYTON ALBERTO ANTON CASTRO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 17,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. MILAGROS MORALES COLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18768-08