REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2008
199° y 149°
CAUSA N° 12C-18766-08 DECISIÓN N° 5500-08
En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 PM), compareció por ante este Juzgado de Control, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOGADO ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Comando Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de LA PRODUCTORA DE SAL C.A, tal y como se evidencia del Acta Policial levantado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De la misma manera, solicito se notifique al Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que sobre el ciudadano LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ pesa una ORDEN DE APREHENSIÓN librada por ese Juzgado. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando los mismos si tener Abogados de Confianza que los asistan en este acto, designado al ABOGADO RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN , titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.853.981, inscrito en el INPREABOGADO Nº 39.447, teléfono: 0414-639.81.55, con domicilio procesal en LA AVENIDA 4, ESQUINA 64, C.C. LA CEIFA, TORRE SAN LORENZO, OFICINA 4, MARACAIBO ESTADO ZULIA; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al primero de los imputados, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.988.121, fecha de nacimiento 20-10-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, concubino, hijo de GLORIA HERNÁNDEZ Y GEYMAN PÉREZ, y residenciado en BARRIO LAS PLAYITAS, SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE, CASA N° 10-36 EN EL ANTIGUO CRISTY POLLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-680.83.72, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.83 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos negros, contextura fuerte y doble, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, asimismo se deja constancia que presenta una cicatriz en la frente. De la misma manera, se pone en presencia del Juez al segundo Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.576.901, fecha de nacimiento 31-12-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, casado, hijo de ANA PATRICIA PÉREZ Y FRANCISCO CARMONA, y residenciado en el BARRIO BALMIRO LEÓN, A DOS CALLES DE LA TOSTADAS LA REINA, A MANO IZQUIERDA EN UNA CASA VERDE CON BLANCO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414.638.92.90, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.88 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscuro, ojos marrones, contextura fornido, cabello negro, nariz fina, boca fina, labios gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal las impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, siendo la una horas y treinta y seis minutos (1:36 PM) expone:” A mi me llamó un muchacho de las playitas, para que llevara a una señora hasta Paraguaipoa con una camioneta asegurada, no me iba a pasar nada porque la camioneta estaba asegurada e iba con unas paisanas, arranque desde Maracaibo con dos paisanas, recojo a mi primo en Flor de Mara, se me baja una paisana en la paila negra y sigo con la otra paisana para el río Limón, la paisana se baja, mi primo se bajo y al rato me detienen a mi en el río Limón, yo hable con la guardia para que soltaran a mi primo que no tenía nada que ver, y no lo soltaron, sino que soltaron a las paisanas y a nosotros dos nos detuvieron y allí nos hicieron el oficio y nos enviaron al retén, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: DIGA USTED DONDE LE ENTREGARON LA CAMIONETA QUE CONDUCÍA EN EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN Y HACIA DONDE LA IBAS A LLEVAR, el imputado expone: “En el Estacionamiento de las Playitas hasta el Rabito, es todo”. DIGA USTED QUE PERSONA LE ENTREGO EL VEHÍCULO Y QUIEN SE LO IBA A RECIBIR, el imputado expone: “La conozco por la Negra y por el rabito se la iba a entregar a no se quien, es todo”. DIGA USTED LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONA A QUIEN SE REFIERE COMO LA NEGRA, el imputado expone: “Gorda, como de 1.60, morena ella, de pelo negro, cara redonda, 140 kilos, negros, pequeña, labios gruesos, es todo”. DIGA USTED SI TENÍA CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESA EN SU CONTRA EMANADA DEL TRIBUNAL 7° DE CONTROL A SOLICITUD DE LA FISCALÍA NOVENA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el imputado expone: “No sabía, es todo”. Seguidamente el Juez le pregunta al primero de los imputados: DIGA USTED, A QUE HORA RECIBIÓ LA CAMIONETA, el imputado expone: “A las 5:00 PM le entregaron la camioneta, es todo”. Seguidamente el imputado FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ siendo la una hora y cincuenta y tres minutos (1:53 PM) expone:”Yo iba para Paraguaipoa, con un hermano mío de crianza, y el me iba a llevar a mi para allá, a el lo llama la novia, porque tenía un problema, se tuvo que regresar, cuando el se regresa, yo me encuentro parado a Laureano, quien iba manejando la camioneta, y nos vimos en Flor de Mara, el me dio la cola, y me dijo que iba para Paraguaipoa, donde yo tengo un carro latineando para pintar, y el me dio la cola, y como yo tengo un carro. Yo no sabia en que condiciones estaba el carro, me bajaron del carro, yo no tengo problemas con nadie, y yo soy un muchacho que vive estudiando y vivo trabajando con mi mama que tiene un negocito. Quiero agregar los guardias me quitan el carnet de circulación, ósea yo se lo di y la copia de las llaves del mazda 323 y ellos fueron hasta el taller donde estaba el carro ubicado en el rabito en Paraguaipoa y corroboraron que el vehículo si lo estaban arreglando y ellos regresaron hasta donde estábamos y me regresaron el carro y lo radiaron y vieron que estaba en buenas condiciones, es todo”. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:14 minutos horas de la tarde.”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: DIGA USTED EN QUE LUGAR ABORDO EL VEHÍCULO EN EL CUAL RESULTÓ DETENIDO, el imputado expone: “Yo creo que eso es Flor de Mara, entre Nueva Lucha, es todo”. Seguidamente el Juez le pregunta al segundo de los imputados: DIGA USTED, CUANDO, QUE DIA Y A QUE HORA ABORDÓ EL VEHÍCULO DONDE FUE DETENIDO, el imputado expone: “Entre las 8:00 8:30AM el día viernes, es todo”. DIGA USTED, DONDE ESTUDIA, el imputado expone: “Yo estudio enfermería, en el UNIR en 5 de Julio, en el horario de tarde, estamos en vacaciones, el semestre pasado, es todo”. DIGA USTED DONDE TIENE EL CARRO QUE LO ESTAN LATONEANDO, el imputado expone: “En Paraguaipoa en una casa grande, los dueños son colombianos, le llaman el mono, la casa dice MASKI, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Primero, en cuanto a Laureano Pérez, se desprende de la declaración del mismo, que estaba fungiendo con la persona que poseía el vehículo simplemente como conductos, ya que se iba a ganar un dinero por manejarlo desde las playitas hasta el sitio donde esta le indicaran, y llama poderosamente la atención que cuando son detenidos, en ese momento los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan ir a la mujer que andaba con ellos, es decir, dejaron a ir a la que fungía como propietaria del vehículo. En cuanto a Francisco Carmona, cabe destacar, que solamente estaba siendo, transportado en el referido vehículo en calidad de cola, ya que se conocen como los dos mismos lo han indicado como primos, es decir, que le pidió la cola, porque lo conoce y le indico al darle la cola, que el carro pertenecía a la mujer que andaba con el, éste mismo al indicarle a la Guardia Nacional que iba para Paraguaipoa a ver su vehículo que esta siendo reparado en un taller de la localidad, los mismos funcionarios fueron con las llaves y el carnet de circulación del vehículo hasta el taller y verificaron sus datos para determinar que no estaba solicitada, detalles estos que no aparecen en el acta policial. Solicito a este Tribunal, de conformidad, con el artículo 9 de la Afirmación de Libertad y con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las contempladas en los numerales 3° y 4°, a los fines de que se siga instruyendo la responsabilidad, que puedan tener sobre el mismo. Solicito se me expida copia simple de toda la causa. De igual forma, solicito Rueda de Reconocimiento, a los fines de determinar la participación del delito, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Comando Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 24-10-2008, inserta en el folio dos (2) y tres (3) de la presente causa, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- ACTA DE RETENCIÓN, emanada del Comando Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 24-10-2008, inserta en el folio nueve (9) de la presente causa, donde dejan constancia de la retención del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AFV-97N, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R668061210, el cual se encuentra SOLICITADO por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Zulia, según expediente N° I-038904, de fecha 23-10-2008, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. 3.- CERTIFICADO DE ORIGEN N° AO-25543, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 4.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24933254.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos con el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AFV-97N, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R668061210, a pocas horas después del Robo del mismo, todo lo cual fue verificado por lo efectivos actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes de inmediato indicaron que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, según expediente N° I-038904, de fecha 23-10-2008, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según se evidencia del acta policial.
Además de lo antes expuesto, observa este Operador de Justicia que lo manifestado por los imputados de autos no tiene respaldo en las actas procesales, siendo necesario el desarrollo de la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho. Por las mismas razones antes señaladas, al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud de representación fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y AUN CUANDO LOS IMPUTADAS SON VENEZOLANOS, IDENTIFICADOS CON CÉDULA DE IDENTIDAD Y HAN SEÑALADO AL TRIBUNAL UNA DIRECCIÓN DETERMINADA, SU ARRAIGO NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN ACTAS PARA ACORDAR EN ESTE MOMENTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando la investigación está apenas iniciándose; además, no desaparecida la presunción de peligro de fuga en virtud de no acreditarse su arraigo, existe la grave sospecha de que los imputados pueden obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos y en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, por cuanto no comparte este Juzgador tal apreciación en este momento, por cuanto, como antes se dijo, SU ARRAIGO NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN ACTAS PARA ACORDAR EN ESTE MOMENTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando la investigación está apenas iniciándose; además, no desaparecida la presunción de peligro de fuga en virtud de no acreditarse su arraigo, existe la grave sospecha de que a los imputados pueden obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos y en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
En cuanto al imputado LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra solicitado, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que evidencia, que el mismo no posee buena conducta predelictual, lo que confirma el peligro de fuga existente, es por lo que este Tribunal acuerda participarle y a la vez solicitarle información al referido Juzgado Séptimo de Control, en un lapso de 24 horas, sobre el Numero asunto penal, el delito imputado, fecha de ingreso, nombre de la víctima, Fiscalía a cargo de la investigación y el estado en que se encuentra actualmente la causa.
En relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento, se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1) LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.988.121, fecha de nacimiento 20-10-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, concubino, hijo de GLORIA HERNÁNDEZ Y GEYMAN PÉREZ, y residenciado en BARRIO LAS PLAYITAS, SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE, CASA N° 10-36 EN EL ANTIGUO CRISTY POLLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-680.83.72 y 2) FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.576.901, fecha de nacimiento 31-12-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, casado, hijo de ANA PATRICIA PÉREZ Y FRANCISCO CARMONA, y residenciado en el BARRIO BALMIRO LEÓN, A DOS CALLES DE LA TOSTADAS LA REINA, A MANO IZQUIERDA EN UNA CASA VERDE CON BLANCO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414.638.92.90; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA PRODUCTORA DE SAL C.A. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR los alegatos de la defensa de los imputados LAURIANO ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad; TERCERO: En relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento, se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento. CUARTO: Se ordena que el tramitar la presente investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 5500-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4579-08, para el reintegro de los ciudadanos antes indicadas y la presente Decisión y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante oficio signado con el N° 4580-08,
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO ÁNGEL RAMÓN CASTILLO
LOS IMPUTADOS,
LAURIANO A. PÉREZ HERNÁNDEZ FRANCISCO J. CARMONA PÉREZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOGADO RAFAEL SIMÓN SOTO MORÁN
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18766-08