REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO 26 DE OCTUBRE DE 2008
199° y 149°
DECISIÓN No. 5525-08 CAUSA No. 12C-18486-08.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que el profesional del derecho Abog. MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI, en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON; presentó escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 13 de Agosto de 2008, alegó que su representado había sido presentada por ante este Tribunal de Control; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene. Artículo 277 del Código Penal Venezolana, decretándose en contra de su defendida el imputado JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera que dichas medidas entre las cuales se le prohíbe acercamiento a las victimas de la presente causa y tomando en consideración la copia certificada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, sentencia interlocutoria, donde fija el Régimen de convivencia Familiar, en el cual se ordena y se cumpla que su representado tiene el derecho de ir en busca de su menor hija, tal cual como aparece en la decisión que en seis (06) folios consigna a este Despacho Judicial, a los fines de que examine las mismas y decidan en consecuencia al acercamiento que debe tener su representado al hogar donde habita de su menor hija.-
Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende del escrito presentado por la Defensa Técnica Privada, acompañando con la copia certificada de la Sentencia emanada de la Sala N° 1 Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se evidencia que efectivamente dicho Juzgado Unipersonal acordó FIJAR UN REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON; con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña mencionada como a su padre de tener un contacto mas intimo entre ellos, de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Ahora bien considera este Juzgador que las razones y circunstancia que conllevaron a este Juzgado de Instancia para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 01-08-08, han variado; en consecuencia, en interés supremo de la niña antes mencionada este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del imputado de autos a las visitas señalada por el aludido Tribunal de Protección, medida esta que el Tribunal precisa y RATIFICA como: la obligación de presentarse ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados que funciona en el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada OCHO (08) DÍAS; la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización; y MODIFICA en cuanto a la prohibición de acercase a la victima de la presente causa ciudadano JEAN RONDON; consistiendo en lo siguiente: Los días de visitas el padre; es decir el imputado JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON; se comunicará previamente para avisar sobre su visita, debiendo esperar a 50 metros de la vivienda hasta que la madre o quien ella designe a los efectos de llevarle la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, a los fines de garantizar el interés supremo del menor; y en atención al fallo dictado por el referido Juzgado Unipersonal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello de conforme a lo previsto en el numeral 3º 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la MODIFICACION anteriormente señalada; en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA en el sentido de que se le MODIFIQUE al imputado: JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; precisando este Juzgado y RATIFICA como: la obligación de presentarse ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados que funciona en el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada OCHO (08) DÍAS; la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización; y MODIFICA en cuanto a la prohibición de acercase a la victima de la presente causa ciudadano JEAN RONDON; consistiendo en lo siguiente: Los días de visitas el padre; es decir el imputado JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON; se comunicará previamente para avisar sobre su visita, debiendo esperar a 50 metros de la vivienda hasta que la madre o quien ella designe a los efectos de llevarle la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, a los fines de garantizar el interés supremo del menor; y en atención al fallo dictado por el referido Juzgado Unipersonal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello de conforme a lo previsto en el numeral 3º 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la MODIFICACION anteriormente señalada; en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En tal sentido librese oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los fines de notificar lo acordado por este Despacho Judicial en esta misma fecha.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 5525-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 4619-08.-
EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
CAUSA N° 12C-18.486-08