REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-18484-08 DECISION Nº 5499-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOVANN MOLERO GARCÍA
IMPUTADO: WILLIAM ENRIQUE CARABALLO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DANIEL OLMOS TORRES.
DELITO: CO AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: CIBELL ALEJANDRA MORALES
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 12C-18484-08, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DOUGLAS VALLADARES y JOVANN MOLERO GARCÍA, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de la ciudadana CIBELL ALEJANDRA MORALES. Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario Abog. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOG. JOVANN MOLERO GARCÍA, el imputado WILLIAM ENRIQUE CARABALLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el profesional del derecho Abog. DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAM ENRIQUE CARABALLO. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOVANN MOLERO GARCÍA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 28-08-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la ciudadana CIBELL ALEJANDRA MORALES. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales y fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal se mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARABALLO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a una rebaja prevista hasta un tercio de acuerdo a las circunstancias del caso, pero sin bajar del límite inferior del establecido por la Ley al delito respectivo. Seguidamente el imputado WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.984.246, fecha de nacimiento 04/05/1986, de 22 años de edad, casado, mecánico, hijo de Magrina Tallaferro y Vicente Caraballo, residenciado en el Av. 9, calle 84, detrás de la Clínica Falcón, color de la casa azul, número de la casa 8-112 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; ejercida por el abogado DANIEL OLMOS TORRES, quien expuso: “Esta defensa, para el juicio oral y publico, invoca el sagrado principio de la comunidad de pruebas y hace suya las pruebas del Ministerio Público, aún renunciadas por este; por otro lado, por cuanto mi defendido es inocente, de los hechos que le esta imputado en Ministerio Público, este Defensa solicita, tal como lo establecen los Principios de Presunción de Inocencia, y de Afirmación de Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para que el se pudiera ir a Juicio en Libertad. Por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM ENRIQUE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana CIBELL ALEJANDRA MORALES; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem; así como el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa privada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la petición de la Defensa, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; a los fines de que el imputado WILLIAM ENRIQUE CARABALLO sea juzgado en Libertad; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en fecha 30-07-2008; y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado WILLIAM ENRIQUE CARABALLO conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM ENRIQUE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana CIBELL ALEJANDRA MORALES; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 Ejusdem; así como el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa privada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la petición de la Defensa, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; a los fines de que el imputado WILLIAM ENRIQUE CARABALLO sea juzgado en Libertad; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en fecha 30-07-2008.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente.
QUINTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión N° 5499-08. El presente acto concluyó siendo las 4:17 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOVANN MOLERO GARCÍA
EL ACUSADO,
WILLIAM ENRIQUE CARABALLO.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. DANIEL OLMOS TORRES.
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18484-08
INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F40-0142-08