REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 12C-15584-08 DECISIÓN Nº 5494-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN.
DEFENSA PRIVADA: RUBEN ORSINI
IMPUTADO: ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de el acusado ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.217, de fecha Doce (12) de Junio de 2001, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, como Secretario en su sede; se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, el imputado ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR, la Defensa Privada ABG. RUBEN ORSINI. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público; así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso . En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, quien expone: ”Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 22-09-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano ANGEL DARIO RODRIGUEZ FUENMAYOR por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.217, de fecha Doce (12) de Junio de 2001, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR. del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido se identifico al ciudadano ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cedula de identidad Nº 5.844.376, hijo de Maria Fuenmayor y de José Rodríguez, residenciado en La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Pringamoza Nº 2, entrando por la Empresa Gas Lacar, Casa numero 72B, del Estado Zulia, Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: no voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada y el abogado ABOG. RUBEN ORSINI quien expuso: “Por cuanto mi defendido, previo a varias entrevistas sostenidas con el, me ha manifestado su decisión de acogerse a una de las alternativas de la Prosecución Penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la admisión de los hechos, solicito que luego de pronunciarse el Tribunal sobre la acusación fiscal, y de ser escuchada su declaración, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, sin más dilación y por cuanto se trata de un delito donde no hubo daños a personas, la defensa solicita que para el momento de la aplicación de la pena a imponer, se tome en cuenta el limite inferior. Es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones este Tribunal, deja constancia que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno; y una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente la misma en los términos en los cuales fue formulada, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO A GRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.217, de fecha Doce (12) de Junio de 2001, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado del procedimiento por admisión de los hechos…”, concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero conforme al segundo aparte del Artículo 376 antes señalado, el Tribunal no podrá rebajar o imponer una pena por debajo del limite inferior que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “Admito los hechos y se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.

Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva en el presente proceso en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cedula de identidad Nº 5.844.376, hijo de Maria Fuenmayor y de José Rodríguez, residenciado en La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Pringamoza Nº 2, entrando por la Empresa Gas Lacar, Casa numero 72B, del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.217, de fecha Doce (12) de Junio de 2001, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados, que en definitiva será la pena a imponer en el sitio de reclusión que indique el juez de ejecución competente, sin perjuicio de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Así mismo, se fija provisionalmente, el día 22-10-2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a La Dirección de Armas Y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines legales consiguientes, lo cual quedará a cargo del Ministerio Público quien deberá recabar el arma y municiones incautadas de la Sala de Evidencias del órgano de investigaciones penales correspondiente.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se CONDENA al acusado al pago de las Costas Procesales.

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

Concluyó el acto siendo las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN

El ACUSADO


ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ FUENMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. RUBEN ORSINI

EL SECRETARIO,

ABOG ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5494-08


El SECRETARIO




Causa Nro. 12C-15584-08