REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Octubre de 2008.
198° y 149°
.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-18722-08 DECISIÓN NRO.5490-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANTA FRASCARELLA.
DEFENSA PÚBLICA 22º: YUARI PALACIO OLIVARES
IMPUTADO: RAQUELINA ROSA NEGRETTE
VÍCTIMA: ELDA MARIA DIAZ CASTRO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00 a.m.) minutos de la mañana previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado SANTA FRASCARELLA actuando con carácter de Fiscal 9º, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la imputada RAQUELINA ROSA NEGRETTE por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELDA MARIA DIAZ CASTRO; se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes. Se pudo constatar que se encuentra presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. SANTA FRASCARELLA, la Defensa Publica Vigésima Segunda ABOG YUARI PALACIO OLIVAR, la imputada RAQUELINA ROSA NEGRETTE, la victima la ciudadana ELDA MARIA DIAZ CASTRO Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público; así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. SANTA FRASCARELLA quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 22-09-2008 en contra de la imputada RAQUELINA ROSA NEGRETTE por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELDA MARIA DIAZ CASTRO; En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de la imputada RAQUELINA ROSA NEGRETTE mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la victima y se le otorga la palabra a la ciudadana ELDA MARIA DIAZ CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.432.052, quien expuso: “No tengo nada que declarar en este momento. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada RAQUELINA ROSA NEGRETTE del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido, la ciudadana quien dijo llamarse RAQUELINA ROSA NEGRETTE de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, casada, de 43 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 7.763.076, hija de Hilda Josefina Negrete y Robinsón Antonio Morales, residenciada en el Sector 18 de Octubre, calle LM, casa Nº 7-24 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procede a declarar: “Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar Es todo”.

En este estado se concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. YUARI PALACIO OLIVAR la cual expone: “Siendo la oportunidad legal para ello, solicito el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mi defendida, el cual le fue amplia y suficientemente explicado por el tribunal; la defensa ante esta situación y con la autorización de la imputada, ratifico en forma expresa al escrito contentivo de la contestación a la acusación fiscal consignada por ante este despacho, donde solicito para mi defendida, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como modo alternativo a la prosecución del mismo, por cuanto el delito que se le imputa establece una sanción de tres a 12 meses siendo su termino medio siete meses y quince días lo cual hace procedente el otorgamiento del beneficio establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 42, le sea acordada la medida solicitada y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo no exceda del termino medio de la pena; y que a tales efectos se escuche a mi patrocinada para que ratifique personalmente mi solicitud y admita los hechos, y quien ofrece disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño causado y se comprometerá a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en contra de la imputada RAQUELINA ROSA NEGRETTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELDA MARIA DIAZ CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el tribunal impone nuevamente a la imputada de sus derechos constitucionales y legales y le concede la palabra, y sin juramento, coacción o apremio, expuso; “Admito los hechos y pido que me suspendan el proceso me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, ofrezco mis disculpas a la victima y me comprometa también a no meterme con ella. Es todo”.

Seguidamente y se le otorga la palabra nuevamente a la victima la ciudadana ELDA MARIA DIAZ CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.432.052, quien expuso: “Estoy de acuerdo, no tengo oposición a la medida. Es todo.”

Solicitada la opinión fiscal, esta menifestò no tener objeciones a lo solicitado por la imputada y su defensora.

Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la admisión formal de los hechos investigados por parte de la imputada así como la oferta de reparación simbólica del daño, como quiera que la victima y el representante de la Vindicta Pública no objetan la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria de la acusada, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada RAQUELINA ROSA NEGRETTE, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELDA MARIA DIAZ CASTRO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal,
SEGUNDO: Así mismo, aprueba la reparación simbólica del daño mediante las disculpas ofrecidas a la victima por la imputada de autos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, siete (7) meses y quince (15) días contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Así mismo, se impone a la acusada las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar de bebidas alcohólicas durante el Régimen de Prueba. 3.-. Prohibición de acercarse a la victima o lugares donde esta se encuentre. 4.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada 45 días durante el Régimen de Prueba.
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la imputada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el tribunal REVOCAR la medida acordada y dictar sentencia condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos realizada, o ampliar el régimen de prueba. Si al término del régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 5490-08. -Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo y se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa, y oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya dirección los imputados declaran conocer. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. SANTA FRASCARELLA

LA IMPUTADA

RAQUELINA ROSA NEGRETTE

LA DEFENSA PÚBLICA 22º


ABOG. YUARI PALACIO OLIVAR

LA VICTIMA

ELDA MARIA DIAZ CASTRO
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 4502-08



EL SECRETARIO,

FHR/hs.-
Causa 12C-18722-08