REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
199° y 149°
CAUSA N° 12C-18745-08 DECISIÓN N° 5.487-08
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 4:50 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADO CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, sin documentos personales, de 18 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en 19 de Octubre de 2008, a las 09:15 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio 5 de Julio; Sector Gallo Verde calle 98 con Av 49 cuando el funcionario actuante fue llamado por una ciudadana que venia saliendo de la Panaderia Mister Gallito identificada como ANA VALBUENA, manifestándole que un ciudadano de tez blanca, contextura delgada de 1,70 metro de estatura, vistiendo un suéter de color rojo, jean de color negro y gomas negras, la había despojado de un dinero en efectivo amenazándola de muerte con un arma de fuego de color negra, señalando al ciudadano con las mismas características aportadas que caminaba a pocos metros del lugar como autor del hecho, motivo por el cual de dieron la voz de alto ordenándole en forma clara y a viva voz que de manera voluntaria mostrara algún objeto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, encontrándole en el cinto de su pantalón un (01) facsimil de arma de fuego, de color negro y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de CIENTO DIECISISEIS BOLIVARES FUERTE, procediendo a incautarlo procediendo a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, cometidos en agravio de la ciudadana ANA VALBUIENA. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado AURELINA URDANETA Defensora Pública N° 11 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados autos JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.450.487, fecha de nacimiento 28/06/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Manuel Cardozo Felipe y de Neyda Antonia Flores, y residenciado en el Sabaneta, Sector Gallo verde, casa N° 76-43, diagonal al antiguo Arepazo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura delgada, cabello castaño, nariz grande alargada, boca regular, labios finos, asimismo el imputado no presenta tatuajes y presenta un cicatriz en la mano izquierda. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter rojo, pantalón jean negro y zapatos deportivos negros. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES expone: “No quiero declarar Es todo: “Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA, quien expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida medida puede satisfacer las resultas del presente proceso. La Defensa se reserva el Derecho de solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ultimo la defensa solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta en el folio dos (2) de la presente causa donde dejan constancia de lo siguiente: “….En fecha 19 de Octubre de 2008, a las 09:15 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio 5 de Julio; Sector Gallo Verde calle 98 con Av 49 cuando el funcionario actuante fue llamado por una ciudadana que venia saliendo de la Panaderia Mister Gallito identificada como ANA VALBUENA, manifestándole que un ciudadano de tez blanca, contextura delgada de 1,70 metro de estatura, vistiendo un suéter de color rojo, jean de color negro y gomas negras, la había despojado de un dinero en efectivo amenazándola de muerte con un arma de fuego de color negra, señalando al ciudadano con las mismas características aportadas que caminaba a pocos metros del lugar como autor del hecho, motivo por el cual de dieron la voz de alto ordenándole en forma clara y a viva voz que de manera voluntaria mostrara algún objeto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, encontrándole en el cinto de su pantalón un (01) facsimil de arma de fuego, de color negro y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTE, procediendo a incautarlo procediendo a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus derechos y garantías constitucionales…”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana ANA VALBUENA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); quien expuso: “… Hoy Domingo 19 de Octubre de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche, yo estaba trabajando como cajera, en la Panadería de nombre MISTER GALLITO, en el Sector Gallo Verde calle 98 con Av 49, Local S/N cuando de repente entro un sujeto sospechoso, con las siguientes características de tez blanca, contextura delgada de 1,70 metro de estatura, vistiendo un suéter de color rojo, jean de color negro y gomas negras, se acercó al mostrador y me pidió una cajetilla de cigarros, de repente saco un arma de fuego de color negra y me apuntó, diciéndome que le entregara la plata, por que procedí a entregarle todo el dinero de la caja registradora, luego de entregarle el dinero dinero salió de la panadería caminando de manera normal, de inmediato yo salí de la panadería para pedí ayuda, pasando en ese momento una Unidad Policial de Polimarcaibo, la detuve y le dije al oficial lo sucedido y le señale al muchacho que me había robado el cual iba caminando a escasos metros de el lugar ,el oficial se bajo rápidamente detenido el muchacho y tomando el control de la situación …”. 3.- Al folio cinco (05) de la presente causa existe inserta Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, suscrita pro el Oficial ARMANDO GONZALEZ, Placas 087109 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), quien deja constancia de los siguiente: “…(01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO CON UN LOGO QUE SE LEE OMEGA Y LA CANTIDAD DE CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTE…”.-
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido caminando a escasos metros del lugar donde se había perpetrado el hecho punible, quien fuera señalado por la denunciante ciudadana ANA VALBUENA, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó entregar la cantidad de ciento dieciséis bolívares fuerte que se encontraban en la caja registradora, producto de la ventas de la Panadería “MISTER GALLITO”; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Técnica Pública. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL y YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.450.487, fecha de nacimiento 28/06/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Manuel Cardozo Felipe y de Neyda Antonia Flores, y residenciado en el Sabaneta, Sector Gallo verde, casa N° 76-43, diagonal al antiguo Arepazo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA VALBUENA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5487-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4483-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO,
JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES
LA DEFENSOR PUBLICA N° 11
ABOG. AURELINA URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-18745-08