REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18744-08 DECISIÓN N° 5.484-08
En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 03:00 p.m., compareció la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA CLARITZA MATA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ Y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la policía regional a la altura de la parroquia francisco Eugenio Bustamante entrando por el barrio el despertar frente al taller de latonería y pintura el gordo quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos tornándose ofensivos y vulgares en contra de los funcionarios actuantes viéndose estos en la necesidad de solicitar apoyo policial en virtud de que los mismos agredían y arremetían en contra de la mencionada comisión la cual se encontraba al mando del funcionario Alexia franco lo cual constituye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 215 del Código Penal, por lo que solicitud a este tribunal decrete la Medida Cautelar a la privación de libertad de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ord. 3° y 4° y se decrete el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ Y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenían abogado de confianza, manifestando los mismos no tener Abogado Defensor, por lo que se designa en este Acto al Defensor Publico de guardia recaído el cargo al Abogado JIMAY MONTIEL Defensor Publico N° 29 quien estando presente expone: expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ Y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ y cumpliré fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez los Imputados quienes manifestaron ser y llamarse como ha quedado escrito el primero de ellos: 1.-LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.381.348, fecha de nacimiento 29/03/87, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, concubino, hijo de ASUNCION DEL CARMEN FERNANDEZ Y ROMUALDO ANTONIO GUTIERREZ, y residenciado en el Barrio rey de reyes, avenida 70, casa N° 96b-117 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura regular, cabello negro, nariz perfilada ancha, boca mediana, asimismo se observa que el imputado presenta cicatrices muñeca izquierda. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter rojo con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 3:30 p.m. “nosotros veníamos saliendo en un taxi cuando nos percatamos que una patrulla venia pegada a nosotros y el conductor del taxi se estaciono nosotros nos bajamos uno de nosotros estaba muy ebrio y no le quiso entregar la cedula al policía entonces el respondió que tu eres alzado y se empujaron, como el policía se puso bravo le soltó dos tiros y le dio en la cabeza con la pistola, en ese momento llego dos unidades funcionarios que se bajaron de ahí nos empujaron, nos esposaron y nos llevaron al destacamento, del destacamento nos trasladaron como a las 8:00 p.m., a los patrulleros amanecimos en los patrulleros y hoy en la mañana nos trasladaron al Marite y de ahí nos trajeron a tribunales es todo”. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:45 minutos horas de la tarde.” Seguidamente el segundo de ellos quedo identificado como: FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.752.423, fecha de nacimiento 25/05/88, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de ASUNCION DEL CARMEN FERNANDEZ Y ROMUALDO ANTONIO GUTIERREZ, y residenciado en el Barrio rey de reyes, avenida 70, casa N° 96b-117 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.57 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, asimismo se observa que el imputado presenta cicatrices en el abdomen. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter azul con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:48 minutos horas de la tarde.” Posteriormente el tercero de ellos quedo identificado como ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.176.472 fecha de nacimiento 08/12/70, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de CASILDA GONZALEZ Y JUAN MONTIEL, y residenciado en La Cañada invasión la barrillera calle y casa s/n, MOVIL N° 0414-9799911, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.59 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, asimismo se observa que el imputado presenta cicatrices en el abdomen. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter azul con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:55 minutos horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO JIMAY MONTIEL DEFENSOR PUBLICO N° 29 de los imputados LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ Y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ , quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud fiscal, a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa que la Privación de libertad de las establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente acta Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 215 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional de fecha 19/10/2008, inserta en el folio cuatro (04) donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos. A los folios cuatro hasta el ocho (4-8). Asimismo riela Acta de de Notificación de los Derechos, inserta en los folios nueve hasta el once (09-11). ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ Y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional de fecha 19/10/2008, inserta en el folio cuatro hasta el ocho (04 -08) donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos. Asimismo riela Acta de de Notificación de los Derechos, inserta en los folios nueve hasta el once (09-11). ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Ahora bien, según la declaración del imputado, los referidos funcionarios golpearon al ciudadano LINO ANTONIO GUTIERREZ, considera este Juzgador que esto debe ser confirmado o desvirtuado durante la investigación, es por lo se insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. De igual forma se ordena la practica de Exámenes Médicos por ante la Medicatura Forense, al ciudadano LINO GUTIERREZ; en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ Y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ , plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberán comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente los imputados de autos con la asistencia expusieron cada uno por separado: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ Y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación la obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Asimismo se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que el día 21-10-08, se le practiquen exámenes médicos al ciudadano LINO GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.381.348, fecha de nacimiento 29/03/87, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, concubino, hijo de ASUNCION DEL CARMEN FERNANDEZ Y ROMUALDO ANTONIO GUTIERREZ, y residenciado en el Barrio rey de reyes, avenida 70, casa N° 96b-117 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, FREDDY ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.752.423, fecha de nacimiento 25/05/88, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de ASUNCION DEL CARMEN FERNANDEZ Y ROMUALDO ANTONIO GUTIERREZ, y residenciado en el Barrio rey de reyes, avenida 70, casa N° 96b-117 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.176.472 fecha de nacimiento 08/12/70, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de CASILDA GONZALEZ Y JUAN MONTIEL, y residenciado en La Cañada invasión la barrillera calle y casa s/n, MOVIL N° 0414-9799911 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole; la obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 215 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Asimismo se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que el día 22-10-08, se le practiquen exámenes médicos al ciudadano LINO GUTIERREZ y se oficio bajo el N° 4482-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5484-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 4481-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Veinte (04:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CLARITZA MATA
LOS IMPUTADOS
LINO ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ FREDDY ANTONIO GUTIERREZ
ARISTIDES REINALDO MONTIEL GONZALEZ
LA DEFENSA UBLICA N° 26
ABOG. JIMAY MONTIEL EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/fer.-
Causa Nº 12C-18744-08