REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
199° y 149°
CAUSA N° 12C-18743-08 DECISIÓN N° 5485-08
En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 PM), compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABOGADA CLARITZA CRISTINA MATA SULBARÁN, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia, en las inmediaciones de la calle 67 con avenida 3G, luego de ser aprehendidas por la colectividad por ser señaladas por el ciudadano que se identifico como DAVID JOSE TOLEDO HUERTA, que se desempeña como taxista, quien manifestó en presencia de los funcionarios que a la una y media de la mañana del día domingo 19/10/2008, a la altura de Tostadas Ramírez, ubicada en el Centro de la Ciudad, solicitaron sus servicios las ciudadanas que estoy presentando en este acto, quienes diagonal al Hotel Ejecutivo, ubicado en la calle 89 con avenida 16 de esta ciudad, le colocaron un arma blanca (cuchillo), despojándolo de sus pertenencias, tales como: su celular, la cartera, el reloj y la cantidad de 160 Bolívares Fuertes, bajándose dichas ciudadanas del vehículo, en las inmediaciones del Centro Comercial Costa Verde, tomando la victima su radio transmisor, informando lo ocurrido a sus compañeros de línea, quienes realizaron conjuntamente con el un recorrido por las inmediaciones del lugar, ubicando y aprehendiendo a las dos ciudadanas, quienes fueron entregadas a las autoridades, incautándole en su poder los objetos de los cuales fue despojado dicho taxista, que en presencia de los funcionarios policiales, identifico como suyos todos los objetos incautados; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a las referidas imputadas MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano DAVID JOSE TOLEDO HUERTA. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando las mismas si tener Abogados de Confianza que las asistieran en este acto, designado en este Acto al ABOGADO RODRIGO RAMON OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.761.041, inscrito en el INPREABOGADO Nº 29.157, teléfono: 0416-8601496, con domicilio procesal en EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, OFICINA L-86, PRIMER NIVEL, MARACAIBO ESTADO ZULIA, ABOGADO ALEXANDER ANDRADRE; titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.785.754, inscrito en el INPREABOGADO Nº 29512, teléfono: 0416-01799302, con domicilio procesal en EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, OFICINA L-86, PRIMER NIVEL, MARACAIBO ESTADO ZULIA y ABOGADO MARCONI GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.797.621, inscrito en el INPREABOGADO Nº 52.001, teléfono: 0414631272, con domicilio procesal en EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, OFICINA L-86, PRIMER NIVEL, MARACAIBO ESTADO ZULIA; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por las imputadas YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS Y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.070.937, fecha de nacimiento 08/06/1986, de 22 años de edad, profesión u oficio licenciada en educación, soltera, hija de MARCONI GONZÁLEZ Y YULEMY PETERS, y residenciada en LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE 114, AVENIDA 19, SECTOR 23 DE ENERO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02617654593, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca amarillenta, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz mediana, boca regular, labios normales, asimismo se deja constancia que no presenta cicatrices ni tatuajes. De la misma manera, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 2) KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.428, fecha de nacimiento 09/08/1985, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltera, hijo de Magda Montilla y Higinio Oandasan, y residenciada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, URBANIZACIÓN LA POPULAR, CALLE 164, COLOR DE LA CASA SALMÓN Y CERCA DE PIEDRAS, A DOS CUADRAS DE LA PANADERÍA FLOR DE COROMOTO DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-6173939, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel trigeña, ojos marrones claro, contextura delgada, cabello castaño oscuro, nariz mediana alargada, boca mediana, labios medianos, asimismo se observa que la imputada presenta un tatuaje en la mano derecha. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal las impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada 1) YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS, siendo las tres horas y doce minutos (3:12 PM) expone:” nosotras estábamos comiendo en Tostadas Ramírez frente a Santa Rosalía, terminamos de comer, estábamos esperando un taxi, cuando pasa un taxista de la línea New Tork, ya que es una línea reconocida y semanas anteriores, me había sucedido casi secuestro con otro taxista. Nosotras decidimos que íbamos a Costa Verde, nos montamos y nos fuimos. Cuando íbamos en camino, el señor comenzó a sobrepasarse de palabras, a decirnos cosas y a hacernos proposiciones de ir a beber o de ir a un hotel, ya que éramos unas chicas bonitas, en el camino el se desvía y empieza a dar vueltas, y vueltas sin llegar al lugar que le habíamos dicho. Le preguntamos que qué pasaba, y nos dijo que nos quedáramos tranquilas que no iba a pasar nada. Bueno en todo el camino, el seguía diciendo cosas y llega al Centro Comercial y empieza a dar vueltas y vueltas y le ordenamos que se detenga que sino nos íbamos a lanzar, ya estábamos frente del Centro Comercial y como pudimos nos bajamos, ya que el tenía una actitud grosera. Llegamos al Centro Comercial, subimos a la Tasca que está arriba, entramos al baño, nos lavamos la cara, como no vimos a nadie conocido, decidimos llamar a un amigo para que pasara por nosotras, pero el no pudo; así que decidimos bajar y tomar un taxi de la línea del centro comercial, para prevenir lo que ya había pasado ese día. En ese momento llegaron dos taxista de la línea New Tork, cuando nos íbamos a montar en la línea del Centro Comercial y ellos le dijeron que no nos llevaran que no nos montaran, y nosotras atravesamos la calle a tomar otro taxi, cuando de repente llegan como 30 taxistas de la línea New Tork, nos rodearon comenzaron a insultaron y a golpearnos fuertemente, a mi me arrebataron el celular, a mi amiga le quitaron el bolso y la empujaron y un dinero que tenía en el bolsillo de su pantalón, seguían golpeándonos, insultándonos, empujándonos, como a los diez minutos, gracias a dios llegaron dos oficiales de la Policía Regional, apartando a los taxistas que seguían golpeándonos, aún estando ellos allí, uno de los oficiales le quitó el bolso a uno de los taxistas que tenía el bolso de mi amiga, nos golpearon fuertemente, mi amiga tiene moretones en el brazo y en la pierna, yo tengo un morado en la pierna y un golpe que me dieron en la cabeza. Entramos en el carro de la policía, uno de los taxistas, abrió la puerta y golpeó a mi amiga, de allí nos llevaron a la Delegación de Valle Claro, la que está en el Milagro. Nos encerraron en el calabozo, sin derecho a defendernos y tomaron nuestras pertenencias. A las horas una oficial, nos revisó todas y nos encerraron nuevamente en el calabozo. El taxista y los oficiales nos estaban pidiendo 8 millones para dejarnos ir y romper la denuncia o en su defecto 5 millones, ya que nosotras no teníamos ese dinero y se efectuó la denuncia. Nos dejaron en el calabozo hasta las siete de la mañana del otro día, mientras hacían todo el proceso para enviarnos al DIP, allí estuvimos como hasta la una de la tarde que nos enviaron al reten. En el DIP nos estaban pidiendo un millón de bolívares para no trasladaron al reten, pero como no lo dimos nos trasladaron al reten. Yo soy licenciada en educación, trabajo como docente, por lo tanto no tengo necesidad de estar robando a nadie, mucho menos a un taxista. En nuestro bolso, nosotras teníamos dinero, y entre las dos eran casi 400 Bsf, ya que veníamos de comer, si teníamos dinero para que robar, dinero que se nos quitó en la delegación de la Policía Regional y nunca fue devuelto, también se me quitaron las llaves de la casa y un cuaderno que tenía mi amiga en su bolso. El taxista agraviado, alega que, no le quitamos el carro, porque ninguna sabía manejar, declaración que es falsa, ya que mi amiga sabe manejar, tiene su licencia y carta médica. ¿Cómo podía el saber, la vestimenta exacta de cada una, si era de noche y estaba oscuro?, es todo”. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:41 minutos horas de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público, quien le pregunta a la imputada y expone: PRIMERO: DIGA USTED, ¿CÓMO EXPLICA QUE SI FUISTE VICTIMA DE UN PRESUNTO SECUESTRO EN UN TAXISTA DIAS ANTES DE OCURRIR ESTE SUCESO, COMO EXPLICA USTED QUE NO OBSTANTE ELLO SE ENCONTRABA EN ALTAS HORAS DE LA NOCHE EN EL CENTRO DE LA CIUDAD, SOLA, EN COMPAÑÍA DE OTRA JOVEN?, la imputada expone: “Al salir de mi casa tomamos un taxi llamado el Corito, para llegar a Tostadas Ramírez, tomamos el taxi New Tork en el centro, porque era una línea reconocida ya que lo que me sucedió fue con un taxi que no era de línea, y me confié lamentablemente, es todo”. SEGUNDO: ACOSTUMBRA USTED A TOMAR TAXIS EN ALTAS HORAS DE LA NOCHE, la imputada expone: “Cuando se me hace necesario, ya que no tengo carro, es todo”. TERCERO: DIGA USTED, SI RESIDE, EN EL SECTOR LOS HATICOS HACIA DONDE SE TRASLADABA A ESAS HORAS DE LA NOCHE, EN EL TAXI ANTES MENCIONADO, la imputada expone: “Hacia el Centro Comercial Costa Verde, al Bingo o la Tasca que estaban allí, es todo”. CUARTO: DIGA USTED, CÓMO EXPLICA A ESTE TRIBUNAL QUE NO SE BAJARA CON ANTERIORIDAD DEL REFERIDO TAXI SI SUPUESTAMENTE EL CHOFER LE ESTABA FALTANDO EL RESPETO SINO QUE ESPERO TANTO TIEMPO PARA DESCENDER DEL MISMO, la imputada expone: “Porque el taxista no se detenía, es todo”. QUINTO: CÓMO EXPLICA QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE INCAUTARAN A USTEDES, PARA DESPOJAR AL CIUDADANO DAVID JOSE TOLEDO HUERTA EL ARMA UTILIZADA ASI COMO TAMBIEN ASI COMO TODOS LOS OBJETOS DE LOS QUE DESPOJARON, la imputada expone: “Sería en el momento que los taxistas, le quitaron el bolso a mi amiga y la empujaron y se lo llevaron; hasta que llegaron los funcionarios y les dijimos y el fue a quitárselos, y el bolso estaba abierto, es todo”. Seguidamente se la defensa solicita la palabra y el tribunal se la concede y expone: DIGA LA CIUDADANA YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS, QUE PERSONAS LAS DETUVIERON, la imputada expone: “Al salir del Centro Comercial los taxistas golpeándonos y agrediéndonos, es todo”. DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS ERAN APROXIMADAMENTE, la imputada expone: “Yo diría como 30 hombres, es todo”: DIGA USTED, AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN SI FUERON DESPOJADAS DE SUS PERTENENCIAS, la imputada expone: “si, yo de mi celular y mi amiga de su bolso y de dinero, es todo”. DIGA USTED, EN QUE MOMENTO NOTÓ LA PRESENCIA O ACTUACIÓN POLICIAL, la imputada expone: “como a los 10 minutos de que los taxistas nos rodearan, es todo”. Seguidamente la imputada 2) KATHLEEN OANDASAN MONTILLA siendo las tres horas y doce minutos (3:55 PM) expone:” nosotras fuimos a comer en Ramírez y allí tomamos el taxi, allí en la esquina, el que denunció. Le dijimos que íbamos hasta Costa Verde, nos dijo que si podía, y en el camino empezó a decirnos que que muchachas tan lindas, que si teníamos novios, que si íbamos a ir de rumba, y nos estaba diciendo cosas y cosas. Se metió por cualquier calle que no era la del lugar donde íbamos, que era Costa Verde, sino por una calle oscura, y nos preguntó que que íbamos a hacer por fin, le dijimos que con el nada, y entonces como estaba tan insistentes, y nosotras le dijimos que si nos iba a llevar o no, que nos íbamos a lanzar del carro, y el nos dijo que no nos lanzáramos. Pero que íbamos a hacer, y lo agarramos por detrás y le dijimos que nos llevara para costa verde y ya. Nos bajamos rápido del carro y subimos hasta una tasquita que hay allá, nos lavamos la cara, y como no había nadie nos fuimos porque perdimos el tiempo por el. Cuando íbamos a salir, detuvimos a uno de los taxistas para que nos llevara y el nos dijo que estaba ocupado y que camináramos para la línea, cuando el taxista iba caminado hacia el carro le dijeron en clave que no nos llevara y entonces caminamos hasta afuera y pasamos la calle para tomar otro taxi, y de repente llegaron muchos taxistas de la línea del otro tipo, nos interceptaron y nos decían que quietas, como 15 o 20. a ella le robaron el teléfono, se lo arrebataron. Tengo un moretón en el brazo, en el muslo, se me partieron las uñas, me dijeron maldita para arriba. Eran muchos, hablaban todos al mismo tiempo y todos nos querían golpear. Me arrebataron el bolso y yo le digo que me lo entreguen y se desaparecieron, yo vi que lo estaban revisando, pero no me prestaban atención y seguían en lo mismo y nos seguían golpeando. Ya luego, cuando llegaron los policías nos dijeron todo lo que les dio la gana, si ellos no llegan a nosotras nos matan, nos violan, no se que nos hubiesen hecho. Llegaron y se metieron y con ellos allí todavía seguían golpeándonos, a pesar que ellos decían que nos dejaran quietas. Yo le digo a uno de los policías, que me habían quitado mi bolso y así con su calma, preguntó que que bolso, que que pasaba y en vista de que nadie hablaba nos metieron en la patrulla. Ellos no se que estaban hablando. Sin embargo dentro de la patrulla una de las personas abrió la puerta y me dio un golpe en el brazo, nos llevaron hasta la jefatura de valle frío, allá no nos preguntaron que que pasaba ni nada, allí llegó el taxista que lo habíamos agredido y de allí ellos se metieron en un cubiculo y nosotras en otro y nos revisaron y nos quitaron todo, yo pedía una llamada, a mi amiga le quitaron el bolso, el monedero, el cuaderno. La policía nos dijo que si le dábamos 8 millones salíamos de allá, y a nosotras no nos preguntaron nada, de allí nos remitieron al DIP, y allí nos querían quitar un millón, porque nos decían que eso allí era muy feo, es todo”. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:14 minutos horas de la tarde.”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva a decretar la nulidad de las actuaciones policiales levantadas, por considerar, que se efectuó una detención ilegítima, violentándose el debido proceso, por parte de personas naturales, que no poseen la cualidad de órganos auxiliares de justicia, cometiendo una serie de atropellos contra nuestras defendidas, así como despojándolas de todas sus pertenencias, así mismo, en el supuesto que este Tribunal, no comparta nuestro criterio solicitamos muy respetuosamente se sirva a acordar una Medida Menos Gravosa a la solicitada por la representante fiscal, en virtud de no existir el peligro de fuga y por considerar que ambas jóvenes poseen arraigo en nuestra ciudad, así como no poseen antecedentes penales, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia fecha 19-10-2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo la (01: 35 AM) horas de la mañana, por la avenida 4 Bella Vista. Específicamente, frente al Banco Banesco, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avisté un vehículo taxi que venía detrás de mi, haciendo cambio de luces, razón por la cual, detuve la marcha de la unidad policial, apersonándose el conductor del referido vehículo, informando que en la calle 67 con av 3g, tenían dos ciudadanas quienes habían robado a un taxista, inmediatamente me trasladé hasta el lugar donde al llegar aviste a un grupo aglomerado de personas quienes rodeaban a dos ciudadanas, apersonándose al ciudadano DAVID JOSE TOLEDO HUERTA. Razon por la cual, me trasladé hasta la comisaría puma este a las referidas ciudadanas y al denunciante donde se trasladó en su propio vehículo, al llegar hasta la comisaría, le realizaron una inspección corporal, solicitándosele que exhibieran lo que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, incautándoles un morral o bolso, de color beige, con su colgante, donde tenían un cuchillo con su agarradero de color negro, un celular marca motorota, modelo v3, de color gris con su batería original, un reloj marca swiss army, la cantidad de 80 bsf…”. 2.- ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano DAVID JOSE TOLEDO HUERTA, emanada de la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia fecha 19-10-2008. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, emanada de la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia fecha 19-10-2008. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, emanada de la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia fecha 19-10-2008. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ALEXANDER ERNESTO CHACÓN emanada de la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia fecha 19-10-2008. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, emanada de la Comisaría PUMA-ESTE, de la Policía Regional del Estado Zulia fecha 19-10-2008.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que las imputadas de autos son autoras o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidas cerca del lugar de los hechos, pocos momentos después por la propia victima y otros compañeros de trabajo taxistas que se apersonaron al lugar, quienes según el propio dispositivo legal citado, es decir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaban autorizados a practicar la aprehensión, pues según refiere el denunciante, el se quedó en el lugar les avisó a sus compañeros de trabajo y al llegar dieron vueltas alrededor del centro comercial Costa Verde, logrando aprehenderlas en la calle de atrás en la esquina con la calle 67 (Cecilio Acosta) con la avenida 3G, y luego llegó otro taxista con la policía, quienes procedieron a trasladar a las imputadas hasta el Comando Policial, siendo allí objeto de inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Oficial Sub Inspectora N° 120 SALOME GONZALEZ, incautándoles dentro de un bolso de color beige, un cuchillo con su empuñadura de color negro, un celular marca motorola modelo V3, de color gris, un reloj marca SWISS ARMY de color negro, y la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( 80,00 Bs. F.) todo lo cual fue presenciado por la víctima quien de inmediato indicó que ese era el cuchillo con el que lo habían robado y que esas eran sus pertenencias, según se evidencia del acta policial, de la denuncia de la víctima y lo expuesto en su acta de Entrevista por el testigo del procedimiento ciudadano ALEXANDER ERNESTO CHACON.
Además d lo antes expuesto, observa este juzgador que lo manifestado por las imputadas de autos no tiene respaldo en las actas procesales, siendo necesario el desarrollo de la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho. Por las mismas razones antes señaladas, al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión formulada por la defensa, al no observar este juzgador violación de derechos y garantías fundamentales en relación con la aprehensión de las imputadas de autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y AUN CUANDO LAS IMPUTADAS SON VENEZOLANAS, IDENTIFICADAS CON CEDULA DE IDENTIDAD Y HAN SEÑALADO AL TRIBUNAL UNA DIRECCIÓN DETERMINADA, SU ARRAIGO NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN ACTAS PARA ACORDAR EN ESTE MOMENTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando la investigación está apenas iniciándose; además, no desaparecida la presunción de peligro de fuga en virtud de no acreditarse su arraigo, existe la grave sospecha de que las imputadas pueden obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos y en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa de las imputadas YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, no comparte este juzgador tal apreciación en este momento, por cuanto, como antes se dijo, SU ARRAIGO NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN ACTAS PARA ACORDAR EN ESTE MOMENTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando la investigación está apenas iniciándose; además, no desaparecida la presunción de peligro de fuga en virtud de no acreditarse su arraigo, existe la grave sospecha de que las imputadas pueden obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos y en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas 1) YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS y 2) KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas: 1) YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.070.937, fecha de nacimiento 08/06/1986, de 22 años de edad, profesión u oficio licenciada en educación, soltera, hija de MARCONI GONZÁLEZ Y YULEMY PETERS, y residenciada en LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE 114, AVENIDA 19, SECTOR 23 DE ENERO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02617654593 y 2) KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.428, fecha de nacimiento 09/08/1985, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltera, hijo de Magda Montilla y Higinio Oandasan, y residenciada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, URBANIZACIÓN LA POPULAR, CALLE 164, COLOR DE LA CASA SALMÓN Y CERCA DE PIEDRAS, A DOS CUADRAS DE LA PANADERÍA FLOR DE COROMOTO DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-6173939; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE TOLEDO HUERTA. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5485-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4480-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA CLARITZA CRISTINA MATA SULBARÁN
LAS IMPUTADAS,
YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS KATHLEEN OANDASAN MONTILLA
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. RODRIGO RAMON OCHOA ABG. ALEXANDER ANDRADE
ABG. MARCONI GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18743-08