REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
199° y 149°


CAUSA N° 12C-18740-08 DECISIÓN N° 5.483-08


En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:50 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, ABOGADO ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.349, residenciado en el camino real, avenida principal, calle S/N, casa S/N, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.253.248, residenciado en el Musical, avenida principal, casa S/N, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, sin cedular, residenciada en el Barrio 24 de Julio, avenida principal, calle 170, casa No. 49-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en 18 de Octubre de 2008, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en el sector Curva de Molina, Barrio Raúl Leoni, avenida principal, al lado de la mueblería Gran Colombia, de esta ciudad, cuando la comisión avistó a tres ciudadanos quienes arremetían contra la integridad física del de un ciudadano, apersonándose en el lugar los efectivos militares quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos, manifestándole el ciudadano ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ, victima de actas, que la ciudadana imputada YENNY RAMÍREZ RAMIREZ le había invitado a tener relaciones sexuales y la misma lo había conducido a un callejón, y al llegar ahí los imputados ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA y XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL, comenzaron a agredirlo físicamente, con golpes de puño causándole lesiones, mientras la ciudadana lo despojaba de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometidos en agravio del ciudadano ELIO ANTONIO FERNÁNDEZ. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL y YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando los dos primero imputado mencionados no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado AURELINA URDANETA Defensora Pública N° 11 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados autos ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA y XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL. Es Todo”. Igualmente la ultima de los imputados manifestó que si tener Abogado Defensor, designado en este acto a los ABOGADOS EN EJERCICIO ALBERTO GONZALEZ y MARIA MOGOLLON, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.752.111 y 11.888.126, inscritos en el INPREABOGADO Nº 46.481 y 112.127,con domicilio procesal en la Av. La Limpia, Sector Los Postes Negro, N° 8-90 Edificio Representaciones Emmanuel, Piso 1 Oficina 1, Maracaibo Estado Zulia; Teléfonos Móvil N° 04146124883 y 0414-6363333 quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por la imputada YENNY RAMÍREZ RAMIREZ juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.830.349, fecha de nacimiento 11/05/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Romer Armando Chávez Márquez (D) y de Robertina Arena González, y residenciado en el Barrio Camino Real, Av Principal , casa S/N, a una cuadra del MERCAL, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño, nariz mediana, boca regular, labios semi gruesos, asimismo se observa cicatriz en la frente y varias partes de la cara, presenta bigotes gruesos para el momento, no presenta tatuajes. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter azul y short rojo. Igualmente es pasado a identificar el imputado. 2) XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.253.246, fecha de nacimiento 06/08/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio salserin, soltero, hijo de Robinsón Segundo Briñez y de Maria Eugenia Villaroel, y residenciado en el Barrio José Páez, Sector La Musical, calle y casa no la sabe, a dos calles del Deposito el Calmito, la Urb. Los Samanes, entrando a nueve calles, casa de bloque pintada de verde con amarillo claro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9605445, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel trigeña, ojos marrones claro, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz mediana alargada, boca pequeña, labios medianos, frente amplia y cabeza grande, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible y presenta tatuajes en el antebrazo derecho, en el pecho lado izquierdo y en la parte de atrás del cuello. Dejando constancia que se encontraba vistiendo con un suéter naranja y pantalón Jean de color negro. 3) YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.323.057, fecha de nacimiento 09/03/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio nada, soltero, hijo de Yaneth Ramírez y Oveligio Diaz, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 179, casa N° 49-40. a una cuadra antes de llegar a la Agencia de Loterías El Limón, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-6699068, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.55 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones claro, contextura regular, cabello rojizo teñido, nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, asimismo se observa que la imputada no presenta cicatrices visible y presenta cicatriz en el lado derecho del abdomen, así mismo se deja constancia que la imputada tiene problemas para hablar, y no sabe leer ni escribir. Dejando constancia que se encontraba vistiendo con un blusa fucsia y pantalón Jean de color azul. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA expone: “No quiero declarar Es todo: “Seguidamente el Imputado XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL expone, “ No quiero declarar, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado autos a cargo del ABOG. AURELINA URDANETA, quien expuso: “De las revisión de las actas observa la defensa que en el presente caso se evidencia violación al debido proceso toda vez, que los imputados de autos no fueron impuestos del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la solicitud por parte de la autoridad policial de los objetos adheridos al cuerpo o su vestimenta, de los sujetos detenidos, situación esta que se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 18.10.08, suscrita pro funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto la defensa solicita la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA Y XAVIER ENRIQUE VILLAROEL. Del mismo modo la defensa observa que de actas no surgen suficientes elementos de convicción a los fine de determinar la comisión del hecho punible precalificada pro el Ministerio Público, como lo es le delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, todo ello en virtud, de la denuncia rendida por la presunta victima no se evidencias elementos en los cuales se establezca que le mismo fue amenazado con un presunto cuchillo, por cuanto lo único que hace referencia es a unos golpes que según le propinaron los sujetos aprehendidos. Del mismo modo de actas no se evidencia elemento alguno en cuanto a las lesiones que presenta la victima, de las cuales tampoco hace mención en su denuncia, y no quedó constancia del acta de investigación penal, del mismo modo se observa que de las actas no existe evidencia de la incautación de los objetos y dinero señalados en el acta de investigación penal, ello constituye un elemento importante a los fines del resguardo de evidencia y la respectiva cadena de custodia, a los cual no se dio cumplimiento en el presente caso, por ultimo solicito al Tribunal de Control remita los imputados de autos a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de sea practicada reconocimiento Medico en virtud la referencia hecha a la defensa en cuanto golpes y maltratos porte de los funcionarios de la guardia Nacional. La defensa solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo” Seguidamente la Imputada YENNY RAMÍREZ RAMIREZ expone: “No quiero declarar, que mi defensor lo haga por mi; es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO MARIA MOGOLLON Defensor Privado de la imputada YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, quien expuso: “Aunado a lo expuesto pro la Defensoria Pública esta defensa solicita le sea practicado un Examen Medico Psiquiátrico a la ciudadana pues la misma manifiesta una actitud muy nerviosa y un poco descoordinado al momento de expresarse, es pro ello que la defensa presume que la misma puede carecer de capacidad para discernir, y puede ser objeto de manipulaciones por parte de terceros, así mismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que estima este Tribunal de Control pertinente, por ultimo solicito copia del presente acto y de la totalidad de las presentes actuaciones, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, delito estos previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por el Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fecha 18/10/2008, inserta en el folio tres (3) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las (09:00 PM) horas de la noche, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, específicamente en el sector curva de Molina, Barrio Raul Leoni, av. Principal al lado de la Mueblería Gran Colombia, lugar donde observamos tres ciudadanos una femenina y dos masculino quienes se encontraban golpeando a un ciudadano de rasgo indígena, procediendo a separarlos y el ciudadano agredido nos manifestó ser y llamarse ELIO ANTONIO FERNANDEZ, señalado que la ciudadana lo había invitado a tener relaciones sexuales, la misma lo había conducido hacia una callejón y que posteriormente llegaron los dos individuos y lo empezaron a golpear, la ciudadana era que le había quitado la cartera junto con la cantidad de 100 BsF, en efectivo y el sujeto de cabello largo, quien vestía un a franela de color naranja, pantalón de Jean azul, (agresores) que seria objeto de inspección corporal , la femenina vestía una franela de color rosada, pantalón de jean azul, de 1.65 de estatura, tez morena, , se le detecto a la altura del cinto del pantalón de color marrón y negro, en su interno la contenía la cantidad de cien (100) bolívares fuerte en efectivo, quien dijo ser y llamarse YENNY RAMIREZ RAMIREZ, el ciudadano que vestía franela de color azul, pantalón jean, quedando identificado como ROMER CHAVEZ, encontrándole en el cinto del pantalón, en la parte de adelante, entre la ropa interior y el cuerpo, un (01) cuchillo, de hoja de acero inoxidable y el ciudadano que vestía el suéter anaranjado identificado como XAVIER BRIÑEZ, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual procedieron a sus detenciones trasladando todo el procedimiento al Comando junto con la victima y el ciudadano JOSE MARTIN BLANCO en calidad de testigo del procedimiento efectuado, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, …”. 2.- Al folio ocho (8) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano ELIO ANTONIO FERNANDEZ, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “… hace como una hora mas o menos eran como las 8:30 de la noche, me encontraba en la curva de Molina, sentado tomándome unas cervezas, entonces llego una mujer vestida con un pantalón azul y una camisa como de color rosado, y se sentó al lado mío y ella me preguntó que estaba haciendo y que de donde venia, yo le dije que del centro , ella me dijo que le brindara una cerveza y yo se la brinde, yo le pregunte que hacia por ahí y ella me respondió que estaba esperando clientes ya que se dedicaba a la prostitución, yo redije que cuanto me cobrara ella me respondió treinta, yo le dije que fuéramos al hotel, ella me dijo vamos para otra pieza que yo conozco que allí cobran mas barato, entonces nos fuimos, ella me dijo que nos metiéramos por un callejón para llegar mas rápido, y entonces salieron dos muchachos uno de elles viste un pantalón azul y es alto flaco, el otro viste un pantalón negro y camisa anaranjada, era el que estaba cantando la zona, este ultimo es de baja estatura y me agarraron y me golpearon entonces ella me saco la cartera del bolsillo de mi pantalón donde tenia la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuerte, yo empecé a gritar a gritar entonces allí llegaron los guardia y los detuvieron sin violencia ninguna …”. 3.- Al folio 09 Acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE MARTIN BLANCO, por ante Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en el Barrio Raúl Leoni, calle principal, al lado de la mueblería Gran Colombia, cuando vi que en la acera del frente dos ciudadanos que estaba vestido uno de franela con jean pantalón azul y otro de franela amarilla con pantalón jean azul , junto con una mujer que vestía de blusa rosada con pantalón jean azul, quienes dándole golpes y patadas a un señor de rasgo indígena y la mujer le quito la cartera del bolsillo del pantalón y este pedía auxilio, justamente en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional, quienes procedieron a apartar a los ciudadanos, le hicieron una revisión a cada uno y vi cuando uno y vi cuando uno de ellos le hallaron un cuchillo, los funcionarios me pidieron el favor que si podía acompañarlo para que sirviera de testigo del hecho que acababa de presenciar.-
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos cometiendo el delito imputado por el Ministerio Público, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante ya que el mismo manifiesta que efectivamente fue abordado por dos ciudadanos, el cual fuera conducido previamente por la ciudadana YENNY RAMIREZ RAMIREZ, siendo golpeados por las dos personas masculinas, mientras que la persona femenina lo despojaba de su cartera que contenía la cantidad de 100 bolívares fuentes, circunstancias estas que pueden ser corroboradas por el testigo presencial de los hechos ciudadano JOSE MARTIN BLANCO; el cual señala y coincide las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos además de la incautación de un arma blanca de los denominados (cuchillo), en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada y Pública en relación a que el los imputados de autos, no le fue explicado el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que no se encuentra expresado en el acta textualmente, no es menos cierto que los funcionarios actuantes advirtieron a los imputados de autos que iban ser objetos de una revisión corporal; lo cual a criterio de este Juzgador es valido por cuanto fueron advertidos de que exhibieras los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo; tal como lo refiere dicha norma penal; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de LIBERTAD IMEDIATA solicitada por ambas partes, y en cuanto al alegado de la Defensa Pública que en actas no existe informe medico alguno donde conste las lesiones sufridas por la victima de autos, en consecuencia el Ministerio Publico debe contar por el lapso correspondiente para recabar dicho informes y demás actuaciones que considere en la investigación penal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la petición de Defensa Pública a los fines de que practiquen a sus defendidos ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA y XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL, Examen Medico Legal, con el objeto de ser evaluados y determinar las lesiones sufridas por los mismos para el momento de los hechos, así como la solicitud de la Defensa Privada, a los efectos de que la imputada YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, le sea practicada EXAMEN MEDICO PISOLOGICOS, este Juzgado de Control, acuerda oficiar a los Organismos Competentes; a los fines que hagan efectivo el traslado de los imputados de autos para el día 23.10.08 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ambas Defensas y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA, XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL y YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.830.349, fecha de nacimiento 11/05/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Romer Armando Chávez Márquez (D) y de Robertina Arena González, y residenciado en el Barrio Camino Real, Av Principal , casa S/N, a una cuadra del MERCAL, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.253.246, fecha de nacimiento 06/08/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio salserin, soltero, hijo de Robinsón Segundo Briñez y de Maria Eugenia Villaroel, y residenciado en el Barrio José Páez, Sector La Musical, calle y casa no la sabe, a dos calles del Deposito el Calmito, la Urb. Los Samanes, entrando a nueve calles, casa de bloque pintada de verde con amarillo claro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9605445 y 3) YENNY RAMÍREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.323.057, fecha de nacimiento 09/03/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio nada, soltero, hijo de Yaneth Ramírez y Oveligio Diaz, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 179, casa N° 49-40. a una cuadra antes de llegar a la Agencia de Loterías El Limón, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO FERNANDEZ. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5483-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4478-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman. Menos la imputada de autos por manifestar a este Tribunal no saber hacerlo y en su lugar estampa sus huellas dactilares.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA ANA MARIA PIMENTEL FERRER

LOS IMPUTADOS,



ROMER DANIEL CHAVEZ ARENA XAVIER ENRIQUE BRIÑEZ VILLAROEL



YENNY RAMÍREZ RAMIREZ



LOS DEFENSORES PRIVADOS,




ABOG. ALBERTO GONZALEZ ABOG. MARIA MOGOLLON
LA DEFENSOR PUBLICA N° 11


ABOG. AURELINA URDANETA

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-18740-08