REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18.472 -08 DECISIÓN N° 5489-08

En el día de hoy, lunes veinte de Octubre de 2008, siendo las Una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A)Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA , quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano OTTO GUSTAVO FERNANDEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 36, Cuarta Compañía, de fecha 19/10/2008, en el SECTOR LA ESQUINA ZONA COMERCIAL, DEE LA POBLACION LA PAZ, DONDE LOS FUNCIONARIOS OBSERVARON AL IMPUTADO LO CUAL PROCEDIERON A REALIZARLE UNA INSPECCION AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, QUIEN AL OBSERVAR AL FUNCIONARIO QUE LE SOLICITABA SU DOCUMENMTACION, EL MISMO LE ENTREGO UNA CEDULA DE IDENTIDAD A COLOR LAMINADA, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA EXTRANJEROS, IDENTIFICANDOSE COMO: OTTO GUSTAVO FERNANDEZ SERRANO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 83.484.458, DE 37 AÑOS DE EDAD, DICHA DOCUMENTACION AL SER VERIFICADA POR OBSERVARSE EN LA FOTOGRAFIA Y QUE HABIA SIDO COLOCADA COMO ESCANEADA, Y EL CIUDADANO AL VERSE DESCUBIERTO MANIFESTO QUE HABIA OBTENIDO LA CEDULA PR UNA PERSONA QUE LE SOLICITO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES PARA LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION, Y DESCONOCIA SU NOMBRE, MANIFESTANDO QUE SU VERDADERO NOMBRE ES OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON. Por todo lo antes expuesto solicito se le sea decretada Medida Cautelar privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 521, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSA, previsto y sancionado en el articulo ´319 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensora Pública de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado JEILEM CAMBAR Defensora Pública N° 25°, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON,. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ARNOL ROJAS ROJAS, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON,, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-83484458, fecha de nacimiento 06/08/1969 de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, hijo de CARMEN ARRIETA, Y RAFAEL LEON , residenciado en La Paz Sector Salineta, vía Cuatro (4) Bocas, frente a la Escuela Básica Salineta, casa N° 32, MUNICIPIO JESÚS ENRRIQUE LOSADA. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios medianos, orejas pequeñas, tez negra, cejas escasas, nariz regular, contextura delgada, estatura 1,71 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en el lado izquierdo de su mandíbula, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON, expresó el deseo de declarar, siendo las dos (02:00) horas de la tarde expuso: “ a mi me robaron el bolso donde tenia todos mis documentos hace como veinte días, y en el taller donde yo trabajo llega un señor que gestiona documentos y me dijo que me cobraba 200 bolívares fuertes para darme la cedula nueva y yo se los entregue porque quería tener mis documentos pero yo no sabia que la cedula era falsa, es todo “ . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ revisada como han sido las actas, esta defensa solicita el cambio de calificación del delito imputado a mi defendido, por el de usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación por ser esta la ley especial que rige la materia, a tales efectos solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido manifestó tener arraigo en esta ciudad, consignando su dirección en la cual establece su domicilio desde hace varios años con su familia y atendiendo a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad de la pena, los cuales son los principios rectores de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar la libertad del imputado en virtud de que la libertad del individuo es uno de los principales principios rectores que rige nuestra carta magna, y asimismo solicito copia simple de TODAS LAS ACTAS de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes Actas, este juzgador considera que acuerdo a contenido de las mismas y particularmente del: 1.- Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19/10/2008, inserta al folio tres (3) donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado; y 2.-. De la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 83.484.458, inserta al folio seis (6); además de lo declarado por el imputado ante este tribunal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, apartándose así este juzgador de la pre calificación fiscal, puesto que de acuerdo a los principios de tipicidad penal y de aplicación de la norma mas favorable al justiciable, los hechos imputados se subsumen mas adecuadamente al tipo penal descrito en la ley especial. En efecto, de acuerdo al criterio reiterado tanto en doctrina como en jurisprudencia patria y extranjera, la tipicidad penal tiene carácter milimétrico, y de ella ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe calzar como la bala en el calibre, y estar presentes todos los elementos del tipo al extremo de que si falta uno ya no es posible subsumir la conducta en ese dispositivo legal, como en el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON, es autor o partícipe en los hechos investigado, convicción que surge de: 1.- Acta policial levantada por los funcionarios militares actuantes; 2.- Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Cuatro(4); 3.- Cedula de identidad que fue presentada por el imputado inserta en el folio Cinco (05); Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta; pero existe el peligro de fuga, ya que el imputado no se encuentra plenamente identificado, ni ha señalado una dirección exacta, y aun cuando no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente sin lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida privativa de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y la fianza de dos o mas personas idóneas que se responsabilicen por algún incumplimiento que el imputado de autos cometa, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal al imputado OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON, Colombiano, sin documentación personal, fecha de nacimiento 06/08/1969 de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, hijo de CARMEN ARRIETA, Y RAFAEL LEON , residenciado en La Paz sector salineta, vía cuatro (4) bocas, frente a la escuela básica salineta, casa N° 32, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia., 3) Fianza de dos o mas personas idóneas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5489-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 4489-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Veinte (03:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ










LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,





ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,



OTTO GUSTAVO ARRIETA LEON


LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOGADA JEILEN CAMBAR

EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/Miguelángel.-
Causa Nº 12C-18.742-08