REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18726-08 DECISIÓN N° 5.433-08

En el día de hoy, Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00 PM), compareció la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. ANGEL RAMON CASTILLO, quien expuso: “ Pongo a la orden de este Juzgado de control a la ciudadana EVA MARIA PUSSHAINA PANA, quien fue aprehendida aproximadamente a las cuatro horas de la tarde del día 01-10-2008, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Paraguachon, cuando observaron a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO 1977, PLACAS: 750-388, DE TRANSPORTE PÚBLICO, quien era conducido por el ciudadano CARLOS LUIS MONTENEGRO, quien se dirigía en sentido Maicao-Los Filuos, conjuntamente con tres acompañantes, uno de los cuales era la hoy imputada la cual se encontraba en la parte izquierda del asiento trasero del referido vehículo, a quien se le pidió que se bajara del vehículo con su respectivo equipaje para efectuarle una revisión a los mismo, al bajarse observaron que dentro de sus piernas tapado con una manta guajira de color negra y roja la cual traía puesta, tenia una bolso de color negro y plata, que al ser abierto contenía en su interior DOS (02) paquetes rectangulares forrados con cinta adhesiva de color azul, donde inmediatamente procedieron a ubicar a dos testigos quedando los mismos identificados como CARLOS LUIS MONTENEGRO, cedula de identidad No. 16.187.199, quien era el conductor del indicado vehículo y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ RAMIREZ, cedula de identidad No. 22.149.129 pasajero del mismo, procediendo en presencia de los referidos ciudadanos a quitarle la cinta adhesiva que cubría los dos paquetes, los cuales quedaron divididos en dos panelas cada una para un total de cuatro panelas rectangulares envueltas en cinta adhesiva color azul; posteriormente se le efectuó una revisión a una cartera de color negra y beige que la citada ciudadana portaba en su hombro derecho, la cual al ser abierta contenía en su interior una panela rectangular envuelta en cinta adhesiva de color azul, con las mismas características de las anteriores, por lo que procedieron abrir una de las panelas en presencia de los testigos antes identificados y la cual contenía en su interior restos vegetales de una hierva de color marrón oscuro y de un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “Marihuana”, procediendo a la detención de dicha ciudadana, y la incautación de la presunta droga la cual fue pesada arrojando un peso aproximado de un kilo cada panela, para un total de cinco (05) kilogramos de presunta droga denominada “Marihuana”; ahora bien, de lo expuesto se observa que la ciudadana ante mencionada se encuentra involucrada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito para la misma decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos EVA MARIA PUSSHAINA PANA, quien compareció previo traslado del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional (Paraguachon), manifestaron no tener Abogado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia el Abogado AMERICO PALMAR Defensor Público N° 30, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: EVA MARIA PUSSHAINA PANA, de nacionalidad Venezolana, (Etnia WUAYU), natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.134.086, fecha de nacimiento 23/02/1977, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar y estudiante del tercer año de bachillerato de las misión Rivas, hija de ZOILA PANA y de LUIS PUSSHAINA, residenciada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 48 avenida 71, casa No. 45A-10, Sector Los Planazos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-7604259, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.58 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura Delgada, cabello castaño oscuro pintado largo semi-ondulado, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, cejas finas (sacadas), presenta acne escaso. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada, expone: “Primero que todo yo venia de los lados de manaure hacía Maicao, de que una tía de nombre Ángela Pana, fue a llevarle una parte de un dinero para un chinchorro que tenía que entregar para el 12de octubre, en cojoro para la llegada del Presidente, en Maicao agarre un vehículo donde venía cinco pasajeros con el chofer, nos dirigimos hacia Paraguachon y allí había una cola larga ya que los funcionarios estaban haciendo una requisa a todas las unidades en medio de la cola dos pasajeros que venia en el mismo carro de sexo masculino se fueron caminando y pasaron por el lado del comando a pie, me quede yo en la unidad con una señora morena, de pelo encrespado quien cargaba una manta y un bolso pequeño de eso como cartera de los que se están usando y ninguna de las dos nos bajamos seguimos en la unidad hasta llegar en la requisa ya que los otros dos hombres se había bajado uno de ellos iba en la parte de atrás y había dejado un bolso de color negro y plata la cual llevaba abajo en la parte izquierda del carro y yo me rodé hacía donde estaba el bolso, pero nunca me imagine que allí había algo ilícito me di de cuenta fue cuando llegue al punto de control cuando el guardia me pregunto que ¿que tenia debajo? Y yo le dije que era un bolso y el me pidió el favor de bajarme con el bolso fue cuando procedió a revisarme y encontró tres paquetes dos iban pegados y uno iba solo, en ese instante el pregunto ¿que de quien era eso?, yo le dije que no sabía y él me dijo tu tiene que saber porque esta debajo de ti, de inmediato me negué porque en verdad no es mío, ya que el bolso lo había dejado un señor de los que se bajaron del carro y era mas o menos de estura mediana, canoso, de contextura Gruesa, cargaba un suéter rojo, en ese instante el funcionario le pregunto a la otra señora morena ¿Qué a quien le había encontrado él eso? Y ella dijo en verdad no se, toda atribuida porque estaba nerviosa, en ese instante iba llegando una señora morena alta, de pelo corto ondulado escuche que la llamaron Montilla, y el pidieron el favor que me requisara y el funcionario le entregó uno de los paquetes y ella entro detrás de mí en el cuarto donde requisan y ella empezó a decir que eso lo habían encontrado en mi cartera que color marrón oscuro con unos emblemas de osos, pero eso es falso ya que en la cartera había un paquete de galleta festival mas un paquetico de ropa interior de niño mas mi colonia, un monedero y algunos lápices labiales, ellos el funcionario y la señora Montilla, querían obligarme a que yo agarrara el paquete de color azul en mis manos y yo me negué, y ellos dijeron que ya no importaba ya que los otros empaque estaban allí que ya eran evidencia, pero en ningún momento lo encontraron encima de mi persona y tampoco en mi cartera, tengo como testigo a dos señoras que estaban allí y me conocen de vista ya que me han visto con la artesanía wuayu, y mi pregunta es ¿ Porque ellos no presentaron en el informe a las otras dos personas? ya que yo misma le dije que ese bolso no era mío, ellos debieron imaginarse que eso tenía que ser de esos dos más no mío, yo no tengo necesidad de hacer eso, porque me estoy beneficiando del Gobierno y estoy trabajando con las misiones y estoy estudiando, si en verdad eso fuera mío yo no sería tan bruta como para pasar en frente de un punto de control porque solo lo haría un persona ignorante, por eso le pido que estudien bien este caso, ya que tengo tres niños menores, de 3, 6 y 12 y están estudiando y su única representante soy yo ya que hace un año y tres meses enviude, por eso me aferre mucho a las misiones porque es la única manera que he podido echar para adelante a mis hijos, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido toda y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de la ciudadana EVA MARIA PUSSHAINA PANA, esta defensa considera que el siguiente procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia nacional, donde resultare aprehendida mi defendida se le han violado sus derechos y garantías constitucionales como lo es la libertad personal, consagrada en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el vehículo donde se dirigid mi defendida pertenece al transporte público el cual presta un servicio desde Maicao – hacia los Filuos, y los testigos buscados por los funcionarios actuantes en el procedimiento son la mismas personas que se encontraban a bordo del referido vehículo, por lo que pueden ser los propietarios de la supuesta droga incautada, por tal motivo ciudadano Juez, esta defensa vista la fragrante violación de los derechos y garantías constitucionales solicita sea decretada la nulidad absoluta del Acta Policial, de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe inobservancia de los derechos violados, y en consecuencia sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendida, a todo evento Ciudadano Juez, en caso de considerar improcedente la solicitud anterior esta defensa solicita sea decretada una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del citado Código, sugiriendo la defensa la establecida en los ordinales 3 y 4 del mencionado artículo, a los fines de que sean aclarado e investigado los hechos imputados a mi defendida en Libertad, toda ves que mi defendida es Venezolana y tiene arraigo en el país, por lo que no puede existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitud que se hace en atención a lo principios de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra carta magna y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a lo principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los artículo 9 y 243 el citado Código, es todo”.
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por la imputada y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 01 de octubre, la cual riela al folio (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios SM/1 (GNB) USECHE FERNANDEZ ANITO y SM/2 (GNB) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera No. 31 Cuarta Compañía- Comando de Paraguachon; se dejó constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Paraguachon las suscritos, en cumplimientos de los Servicios institucionales en funciones al servicio de drogas, cuando llego al mismo un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO 1977, PLACAS: 750-388, DE TRANSPORTE PÚBLICO, quien era conducido por el ciudadano CARLOS LUIS MONTENEGRO, quien se dirigía en sentido Maicao-Los Filuos, conjuntamente con tres acompañantes, uno de los cuales era la hoy imputada la cual se encontraba en la parte izquierda del asiento trasero del referido vehículo, quien al bajar con su respectivo equipaje para efectuarle una revisión, los funcionarios se percataron que debajo de la manta guajira de color negra y roja que traía puesta, tenia una bolso de color negro y plata, que al ser abierto contenía en su interior DOS (02) paquetes rectangulares forrados con cinta adhesiva de color azul, donde inmediatamente procedieron a ubicar a dos testigos quedando los mismos identificados como CARLOS LUIS MONTENEGRO, cedula de identidad No. 16.187.199, quien era el conductor del indicado vehículo y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ RAMIREZ, cedula de identidad No. 22.149.129 pasajero del mismo, procediendo en presencia de los referidos ciudadanos a quitarle la cinta adhesiva que cubría los dos paquetes, los cuales quedaron divididos en dos panelas cada una para un total de cuatro panelas rectangulares envueltas en cinta adhesiva color azul; posteriormente se le efectuó una revisión a una cartera de color negra y beige que la citada ciudadana portaba en su hombro derecho, la cual al ser abierta contenía en su interior una panela rectangular envuelta en cinta adhesiva de color azul, con las mismas características de las anteriores, por lo que procedieron abrir una de las panelas en presencia de los testigos antes identificados y la cual contenía en su interior restos vegetales de una hierva de color marrón oscuro y de un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “Marihuana”, procediendo a la detención de dicha ciudadana, y la incautación de la presunta droga la cual fue pesada arrojando un peso aproximado de un kilo cada panela, para un total de cinco (05) kilogramos de presunta droga denominada “Marihuana”. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de testigos presénciales del procedimiento a los Ciudadanos CARLOS LUIS MONTENEGRO y DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ RAMIREZ, quienes igualmente fueron entrevistados, afirmando haber presenciado el procedimiento; posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico la cual giro las instrucciones pertinentes al caso. Asimismo riela en el Folio (3) Acta de Notificación de Derechos.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por la imputada en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas, cuando señala que en vehículo donde se trasladaba venía también dos sujetos que al ver la cola formada en la alcabala de Paraguachon realizada por los funcionarios de la guardia se bajaron y pasaron por un lado caminando, así que como que posteriormente la funcionaria de apellido MONTILLA y otro funcionario el cual no identifica la hayan involucrado en relación con la sustancia incautada en el bolso que asegura estaba debajo de la manta guajira que traía puesta la imputada; asimismo resulta necesario la realización de la investigación a fin de confirmar o desvirtuar si como dice la imputada en el lugar habían dos señoras que la conocen que se percataron de los hechos. Por otra parte, debe destacar que la imputada afirma que la sustancia ilegal era de las personas que se bajaron antes de la alcabala, por lo que resulta contradictorio que la defensa en su exposición señala que la misma presuntamente puede ser de los testigos instrumentales en el procedimiento, CARLOS LUIS MONTENEGRO, cedula de identidad No. 16.187.199, quien era el conductor del indicado vehículo y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ RAMIREZ, cedula de identidad No. 22.149.129, quien viajaba como pasajero. Tampoco sobra destacar que según los funcionarios actuantes y lo testigos instrumentales también le fue incautado a la imputada dentro de un bolso de mano de color negra y beige que portaba, una quinta panela conteniendo la presunta droga, elemento este que señala directamente a la imputada como participe o responsable del hecho que se investiga; sin que se encuentre probada o respaldada su versión de los hechos. En todo caso, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por ella, porque además de la evidencia material consistente en la droga incautada, existe el dicho de dos funcionarios públicos actuantes, respaldado por la declaración de los testigos instrumentales, a lo cuales ni los funcionarios ni el Ministerio Público le ha atribuido responsabilidad alguna en el hecho, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que la imputada EVA MARIA PUSSHAINA PANA, es presuntamente autora o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste cuya pena es de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, dada la gravedad del delito y la magnitud de la pena probable a imponer; y surge plenamente la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que por el tipo de delito y la circunstancia de su comisión, existe grave sospecha de que la imputada pueda influir para que testigos o expertos informes falsamente obstaculizando la investigación, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los del Artículo 250 ejusdem. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial o acta de aprehensión solicitada por la defensa pública, pues a su entender el procedimiento e encuentra viciado por la intervención como testigo instrumentales del conductor y unote los pasajero de dicho vehículo; considera este Juzgado que la razón no le asiste a la defensa ya que de acta no surge ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de los testigos instrumentales en la comisión deshecho que se investiga, razón por la cual no puede ser desacreditado del solo dicho de la imputada de autos; prendiendo la defensa en esta fase iniciar de la investigación le reste todo crédito sin fundamento alguno a la declaración de los funcionarios actuantes y utilizados, quienes evidentemente se encontraban en el lugar de los hechos y quienes presuntamente presenciaron la incautación de la droga, en la circunstancia de modo tiempo y lugar señalados, razón por la cual resulta declarar SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, toda vez que no se observa en la actuación policial que se hayan violentada. Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, SE declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la defensa, y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada EVA MARIA PUSSHAINA PANA, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada EVA MARIA PUSSHAINA PANA, de nacionalidad Venezolana, (Etnia WUAYU), natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.134.086, fecha de nacimiento 23/02/1977, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar y estudiante del tercer año de bachillerato de las misión Rivas, hija de ZOILA PANA y de LUIS PUSSHAINA, residenciada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 48 avenida 71, casa No. 45A-10, Sector Los Planazos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 05:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 5.433-08 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.4210-08. E igualmente se ordena oficiar al Comandante de Comando Regional No. 3 de l Destacamento de Frontera de Paraguachon, a los fins de notificarlo de la presente decisión.-.- Es todo, se leyó y conformes firman.- Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADO ANGEL RAMON CASTILLO

LA IMPUTADA,



EVA MARIA PUSSHAINA PANA

LA DEFENSA PUBLICA NO. 30



ABOGADO AMERICO PALMAR


EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO



FHR/lor-
CAUSA N° 12C-18.726-08