REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Octubre de 2008
199° y 149°
CAUSA N° 12C-18724-08 DECISIÓN N° 5.429-08
En el día de hoy, Jueves Dos (02) de octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 11:50 a.m., compareció la Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ABOGADA SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, venezolano, de 30 años, titular de la cédula de identidad No. V-22.470.499, residenciado en el Barrio Las Banderas, quien fue aprehendido en fecha 30 de septiembre del año 2008, siendo las (11: 50 AM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), específicamente en el Casco central a la altura de la calle 100 libertador con Av 8, cuando la central de comunicaciones, reporto que en el modulo de POLIMARACAIBO el cual esta ubicado en la referida avenida con Av 12 se encontraba un ciudadano restringido de inmediato procedieron a trasladarse al sitio, donde al llegar se entrevistaron con el Sub Comisario JUNIOR CARMONA Placas 0028, quien le indico que efectivamente tenia restringido a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, de contextura fuerte de 1.76 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento un jeans de color azul, camisa de color blanco con rayas rojas, zapatos deportivos de color blanco y gorra negra, quien intentó despojarle el dinero al conductor de la Línea Sur América centro, , en el momento que el conductor de una camioneta MARCA CHEVORLET, COLOR BLANCA, TIPO VAN, se dispuso a detenerse para recoger pasajeros el ciudadano antes descrito se le abalanzó encima indicándole que le entregara todo el dinero porque de lo contrario lo mataría, en ese momento el Sub Comisario Junio Carmona, pasaba por el sitio y al observar la situación que se estaba suscitando procedió a restringir al ciudadano, vista la circunstancia el funcionario actuante le solicitó la exhibición voluntaria de todas las pertenencias o de cualquier objeto adherido a su cuerpo, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, basando en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes indicarle el motivo de su detención y de sus derechos y garantías Constitucionales; razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN TENTATIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado TULIA GARCIA DE HILL Defensora Pública N° 24, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.470.499, fecha de nacimiento 12/12/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de DANIEL BARRIOS Y MILEXIDA LABARCA, y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, calle 118A, casa 25G-100, detrás de la Urb. Villa Hermosa; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9649940 (Padre), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro crespo, nariz grande achatada, boca mediana, asimismo se observa cicatrices en varias partes del brazo izquierdo presenta huecos en la cara. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este acto, es todo..” Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Pública N° 24 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y en condición de Defensora de Confianza del imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, quien expuso: “Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido me opongo a lo solicitado por el Fiscal 9 del Ministerio Público, en virtud que no esta configurado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que no se encuentra demostrado en actas que no fue en contra al derecho a la vida ni mucho menos que fue a mano armada, por que en ele acta policial dice que cuando restringieron al ciudadano le solicitaron la exhibición voluntaria de sus pertenencia y algún objeto adherido a su cuerpo como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto ni mucho menos arma alguna, aunado a ello con respecto a la denuncia verbal del ciudadano BUENO HERNANDEZ GUSTAVO ANTONIO, manifiesta que se encontraba en su vehículo cuando se embarcó un ciudadano no específicamente muy bien las características y manifestando también que le pidió la cantidad de dinero, no especificando que cantidad de dinero, y que lo amenazó que le iba a pegar un tiro, se pregunta la defensa con que tipo de arma si al restringirlo no le incautaron nada en su poder. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra llenos los extremos de ley exigidos en dicha norma, ya que no hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad ni hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos que se le imputan, y a todo evento el delito de fue en grado de frustración, lo cual se evidencia que no fue consumando, por lo que expuesto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a los establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo solicito copia del presente acto y de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN TENTATIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) de fecha 30/09/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las (11: 50 AM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), específicamente en el Casco central a la altura de la calle 100 libertador con Av 8, cuando la central de comunicaciones, reporto que en el modulo de POLIMARACAIBO el cual esta ubicado en la referida avenida con Av 12 se encontraba un ciudadano restringido de inmediato procedieron a trasladarse al sitio, donde al llegar se entrevistaron con el Sub Comisario JUNIOR CARMONA Placas 0028, quien le indico que efectivamente tenia restringido a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, de contextura fuerte de 1.76 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento un jeans de color azul, camisa de color blanco con rayas rojas, zapatos deportivos de color blanco y gorra negra, quien intentó despojarle el dinero al conductor de la Línea Sur América centro, , en el momento que el conductor de una camioneta MARCA CHEVORLET, COLOR BLANCA, TIPO VAN, se dispuso a detenerse para recoger pasajeros el ciudadano antes descrito se le abalanzó encima indicándole que le entregara todo el dinero porque de lo contrario lo mataría, en ese momento el Sub Comisario Junio Carmona, pasaba por el sitio y al observar la situación que se estaba suscitando procedió a restringir al ciudadano, vista la circunstancia el funcionario actuante le solicitó la exhibición voluntaria de todas las pertenencias o de cualquier objeto adherido a su cuerpo, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, basando en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes indicarle el motivo de su detención y de sus derechos y garantías Constitucionales …”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ, quien expuso: “…me encontraba en la avenida libertador a una cuadra del modulo Policial en ni vehículo Marca Ford, Modelo Van Placa 306-987DF, color blanco, de trabajo en la línea de conductores Suda-América, cuando me abarco un ciudadano con las siguientes características: tez morena oscura, contextura gruesa, edad de 32 años aproximadamente estatura 1.75 aproximadamente, pidiéndome la cantidad de dinero que tenia de la mañana de trabajo y la camioneta antes descrita bajo amenaza de muerte de pegarme un tiro y palabras obscenas, cuando llego un oficial de la policial de Maracaibo y lo detuvo …”. 3.- Riela al folio (03) Actas de Notificación de Derechos correspondiente al imputado de autos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por lo que se declara legítima la aprehensión del imputado en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos en el momento que cometía el hecho punible, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante el cual señala que el imputado se le embarcó en su camioneta solicitando bajo amenaza de muerte le entregara el dinero producto de la jornada de trabajo como profesional del volante que había obtenido en horas de la mañana y de la camioneta VAN, el cual conducía la victima de la presente causa, no logrando su objetivo siendo que para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA para el caso en concreto es un delito no consumando y para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, admite la tentativa, conforme al artículo 80 del Código Penal Venezolano el cual establece: “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” En el caso que nos ocupa el imputado hizo todo para apoderarse de la cosa, pero no obtuvo ese fin, tal como lo precalifica el representante del Ministerio Público, con la modificación ya establecida por este Juzgador; desconociendo en todo momento la victima de la presente causa si portaba arma de fuego, por lo que es evidente que fue constreñido, ya que de su propia denuncia se observa que el mismo sintió amenazada su integridad física para el momento, resultando absolutamente incierta la afirmación de la Defensa Pública respecto de que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, mas aun cuando existe un concurso real de delitos, considerando una pena considerablemente alta para aplicar en el caso en concreto, aunado a que el imputado de auto presenta causa penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2006, por el delito de TENENCIA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTSE Y PSICOTROPICAS, determinado así que carece de una buena conducta predelictual para hacerse mecedor de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia encontrando al imputado a bordo de la camioneta propiedad de la victima de autos, al momento que le solicitada le diera el dinero en efectivo y el automotor antes nombrado, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.470.499, fecha de nacimiento 12/12/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de DANIEL BARRIOS Y MILEXIDA LABARCA, y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, calle 118A, casa 25G-100, detrás de la Urb. Villa Hermosa; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9649940 (Padre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNNADEZ. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.429-08. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 4203-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 1999° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS
EL IMPUTADO,
JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 24,
ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18724-08