REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 5430-08 CAUSA N° 12C-S-1411-08
Recibida la solicitud presentada por la DRA. DAMELIS BRAZÓN DUQUE, con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerde Medida de Protección a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ CHIRINOS URBINA, Venezolano, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.136.068, de 24 años de edad, residenciado en LA CALLE LIBERTAD ENTRE MONAGAS Y URDANETA, PUNTO FIJO, RECLUIDO EN LA ACTUALIDAD EN EL CENTRO MÉDICO PARAÍSO, EN LA SALA DE EMERGENCIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de Octubre del año 2008, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, por las peticionarias ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, se evidencia el fundado temor de agresión por parte de personas que de alguna manera, le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Victima en la causa que investiga la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 23, 108, numeral 14, artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita ante competente autoridad dicte Medida de Protección con la finalidad de proteger la integridad física del ciudadano HERNÁN JOSÉ CHIRINOS URBINA.
Finalmente, de ser procedente la Medida de Protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad física de la Victima, antes mencionada e identificada, sugirieron que dicha Protección sea otorgada a Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes deberán cumplir CUSTODIA PERSONAL, en la sala de emergencia del Centro Médico Paraíso y posteriormente PATRULLAJE PERMANENTE dado de alta en la residencia que fije el prenombrado ciudadano; cuya dirección aportará al momento de ser otorgada la MEDIDA DE PROTECCIÓN, por cuanto el mencionado Ciudadano es VICTIMA, en la investigación signada bajo el N° 24-FS-UAV-727-08, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público; solicitud que se hace toda vez que sienten fundado temor a daños futuros, tal y como se desprende del escrito consignado por ante la Fiscalia Superior; y para tal efecto, solicitan tome la medida extra proceso establecida en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en la CUSTODIA PERSONAL, en la sala de emergencia del Centro Médico Paraíso y posteriormente dado de alta en la residencia que fije el prenombrado ciudadano, para de esta manera garantizar la protección que se solicita y en consecuencia, los derechos e intereses de las víctimas, por lo que solicitan se oficie al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que ordene por mandato del Tribunal que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, realicen custodia y patrullaje permanente en el domicilio del mencionado ciudadano, y que esta medida sea por un LAPSO DE SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha del pronunciamiento de este Tribunal, así como cualquier otra medida que este Juzgado considere pertinente para garantizar la integridad física de la misma, tal y como se evidencia del escrito presentado por la Fiscalia, en el cual, el ciudadano prenombrado teme ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física, por la gravedad de los hechos acontecidos en el día 01/10/2008. Igualmente la Representación Fiscal, solicita, que el presente escrito, al igual como se ha hecho en el Ministerio Público, sea sustanciado ante ese Órgano Judicial en UN LEGAJO DE CARÁCTER RESERVADO, conforme al artículo 29 de la mencionada Ley.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano HERNÁN JOSÉ CHIRINOS URBINA, VENEZOLANO, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.136.068, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE LIBERTAD ENTRE MONAGAS Y URDANETA, PUNTO FIJO, ordenándose OFICIAR AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, realicen CUSTODIA PERSONAL, en la sala de emergencia del Centro Médico Paraíso y posteriormente PATRULLAJE PERMANENTE dado de alta en la residencia que fije el prenombrado ciudadano. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en SOBRE CERRADO. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5403-08, se oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA bajo el N° 4206-08 y se oficio a la Fiscalia Superior bajo el N° 4207-08 y se remitió la presente causa constante de DOCE (12) Folios Útiles.
EL SECRETARIO.
FHR/ypac.-
Causa N° 12C-S-1411-08.-