REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°



CAUSA N° 12C-18.727-08 DECISIÓN N° 5434-08

En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 02:25 p.m., compareció el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, ABOGADO DUGLAS VALLADARES , quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAUL MONDOL MARIMON, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos el día 01/10/2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas realizaban labores de investigación de campo relacionadas con el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en el sector los plataneros, en la calle 92 con avenida 65 de la parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo; cuando lograron avistar un vehículo Marca DODGE, Modelo: DART, Color: blanco, Placas: AGP-787, donde se encontraban dos personas de sexo masculino, y a las cuales se les solicito que detuvieran figurando como conductor del vehículo el ciudadano RAUL MONDOL MARIMON, Extranjero, natural de Cartagena Colombia, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1949, de 58 años de edad, de profesión u oficio Chofer. Quien se encontraba en compañía del ciudadano MONDOL VARGAS RAUL, y una vez que el cuerpo policial constato los seriales del vehículo y pudo constatar que dicho vehículo se encontraba hurtado según expediente Nª A-896779 de fecha 07-02-1977. En tal sentido solicito al ciudadano Juez, que el imponga al ciudadano RAUL MONDOL MARIMON, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el procedimiento ordinario. en relación al segundo ciudadano MONDOL VARGAS RAUL, el Ministerio publico como titular de, la acción penal y como parte de buena fe, de conformidad on el articulo 44 ordinal 1 d la constitución republica bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se encuentra lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, solcito la libertad sin restricciones del ciudadano ya mencionado por cuanto del acta procesal no se desprende que hubiese cometido delito alguno su acción solo fue estar de acompañante de su padre quien si era que conducía el vehículo hurtado. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado RAUL MONDOL MARIMON y MONDOL VARGAS RAUL preguntándoles, si tenía abogado de confianza, manifestando los mismo no tener Abogado de confianza, que me designen un Defensor Publico, recayendo el cargo ABOGADO ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA No. 12, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados RAUL MONDOL MARIMON y MONDOL VARGAS RAUL, y solicitó imponerme de las acatas procesales, es todo”. El tribunal acordó lo solicitado por la defensa y a continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito RAUL MONDOL MARIMON, Colombiano, natural de Cartagena Colombia, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1949, titular de la cedula de identidad 950.444 de 58 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 68, casa numero 26-96, Parroquia Venancio Pulgar, hijo de Guillermo Mondol y Sabina Marimon, Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.56 metros de estatura aproximadamente, de piel Morena, Ojos Color: Pardo, Contextura: Delgada, Cabello: Entrecano, Nariz: Ancha, Boca: Grande, Cejas: Cortas, Peso: 68 Kilos, asimismo presenta cicatrices en la mano derecha. Y el Ciudadano RAUL MONDOL VARGAS, venezolano, natural de Maracaibo, soltero de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1975, titular de la cedula de identidad Nª 13.006.936, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Las Lomas del valle 2, calle 91, casa numero 65-14, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel Morena, Ojos Color: Marrón, Contextura: Obesa, Cabello: Negro, Nariz: redonda, Boca: Regular, Cejas: Finas, Peso: 92 Kilos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados por separado expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que los ciudadanos RAUL MONDOL MARIMON y RAUL MONDOL VARGAS, fueron detenidos con un vehículo presuntamente hurtado, pero es el caso, que el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue sin testigos, aún cuando fue realizado en horas de la tarde, en un sector muy transitado por las personas, existiendo solo el dicho de los funcionarios que no constituye prueba alguna contra mis defendidos según criterio de Nuestro Máximo tribunal de la República, no existiendo suficientes elementos de convicción, no configurándose lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que mi defendido RAUL MONDOL MARIMON sea impuesto de alguna medida de coerción personal como la medida solicitada por la Representación Fiscal, aunado al hecho que existen varios documentos de compraventa donde consta que el vehículo marca Dodge Dart, ha pasado por varias personas, desconociendo mis representados que el mismo se encontrare solicitado por el delito de Hurto; al efecto, consigno copia simple de dichos documentos de traspaso y títulos de propiedad para que sean confrontados con los originales que presento a effectum videndis al tribunal y sean certificadas dichas copias por secretaría. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se les otorgue la libertad inmediata, o en su defecto se acuerden las presentaciones cada dos (02) meses al señor RAUL MONDOL MARIMON, estando de acuerdo totalmente esta defensa de la solicitud de libertad inmediata solicitada en relación al ciudadano RAUL MONDOL VARGAS. Igualmente solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputado y del Defensor, se ordena recibir y agregar la documentación consignada por la defensa por considerar las pertinentes a la investigación. Así mismo, después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 01/10/2008 inserto a los folios tres (3), del acto de notificación de derechos inserto en folio cuatro (4); de la experticia de reconocimiento y avaluó real practicada en el vehículo encontrado inserta en los folios del seis (6) al ocho (8); y del acta de recepción y entrega de vehículo recuperados inserta en los folios diez (10) al doce (12), y del acta de investigación inserta el folio catorce (14) donde se deja constancia que el vehículo re superado se encuentra solicitado según expediente A-896.779 del 23-07-77, por unos de los delitos contemplados en la ley sobre hurto y robo de vehículos, considera este Juzgador que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RAUL MONDOL MARIMON, es autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que fue detenido en posición del vehículo que determina haber realizado operaciones mercantiles de adquisición del mismo, si que resulte suficie4nte en esta epata de la investigación su solo dicho, del no conocer la procedencia del mismo, para enervar el derecho que tiene el estado a través del ministerio publico, de investigar los hechos punibles; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la defensa. Y ASI SE DESIDE. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; así mismo, no existe peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad, puesto que el vehículo se encuentra plenamente identificado y detenido; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad al ciudadano RAUL MONDOL MARIMON, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, y en cuanto al ciudadano MONDOL VARGAS RAUL, de conformidad on el articulo 44 ordinal 1 d la constitución republica bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se encuentra lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ya mencionado por cuanto del acta procesal no se desprende que hubiese cometido delito alguno su acción solo fue estar de acompañante de su padre quien si era que conducía el vehículo hurtado y aparece como presunto indiciado. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAUL MONDOL MARIMON plenamente identificado en acta, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. a favor del ciudadano RAUL MONDOL MARIMON, Extranjero, natural de Cartagena Colombia, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1949, de 58 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 68, casa numero 26-96, titular de la cedula de identidad 950.444, hijo de Guillermo Mondol y Sabina Marimon, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MONDOL VARGAS RAUL, venezolano, natural de Maracaibo, soltero de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1975, titular de la cedula de identidad Nª 13.006.936, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Las Lomas del valle 2, calle 91, casa numero 65-14, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 d la constitución republica bolivariana de Venezuela, por cuanto del acta procesal no se desprende que hubiese cometido delito alguno. TERCERO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5434-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 4211-08notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA FISCAL 4o° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADO DUGLAS VALLADARES


LOS IMPUTADOS,



RAUL MONDOL MARIMON



MONDOL VARGAS RAUL LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOGADA ISBELI FERNANDEZ



EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/hs.-
CAUSA N° 12C-18727-08