REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-14501-08 DECISION Nº 5480-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 1° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D)
REPRESNTANTE DE LA VICTIMA: ABOG. IDEMARO GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, al acto de CONTINUACION AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-14501-08, en virtud que este Despacho Judicial en ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08.07.08, ordenó subsanar el defecto de forma presentada en la Acusación Fiscal, el cual fue subsana por el Ministerio Público de manera oportuna. Ahora bien siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en ocasión de la Acusación presentada por los ciudadanos Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la profesional del derecho Abog. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO; Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, el imputado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el profesional del derecho Abog. JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, así como también se encuentra presente el profesional del derecho Abog. IDEMARO GONZALEZ; en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, para que exponga
los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 26-03-2008, y subsana por este Representante Fiscal en fecha 14-07-08, ordenada subsanar por este Juzgado de Control en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Julio de 2008; interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de la ciudadana ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación en virtud del escrito de subsanación de los efectos formales según lo ordenado por este Tribunal, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado de autos, ya que todos son legales y fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretenden demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal se le mantenga la medida cautelar de privación de libertad decretada en su oportunidad legal en contra del imputado de autos, por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la victima a cargo del profesional del derecho Abog. IDEMARO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D); a quien el Tribunal le indicò señalase donde esta su carácter de representación, quien expuso: “En virtud del requerimiento del Juez de la causa, sobre el instrumento poder emitido por la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), le informo al Tribunal que dicho poder se encuentra agregado a la investigación Fiscal traída ad efectum videndi en este acto, sin embargo, consigno en este acto, copia simple del referido documento para que sea verificado con su original por el titular de este Despacho, pidiendo me sea devuelto el mismo y agregado a la causa copia antes señalada.- Es todo” En este estado, la Defensa Técnica Privada solicita al Tribunal el derecho de palabra por lo cual manifestó: “Si bien es cierto que el Representante de la victima ha consignado documento poder, esta defensa en este acto se opone e impugna dicho documento por cuanto en nuestro texto adjetivo penal, se indica el tipo de poder que le da la cualidad para actuar en el proceso penal y estamos en presencia ciertamente en un poder que otorga facultades amplias y generales no especificando la especialidad penal al caso que nos ocupa en esta audiencia, ya que el legislador patrio establece que debe ser un poder especial penal donde se debe indicar la causa y el sujeto contra quien se actúa, y el poder que se presenta no llenan los requisitos exigidos por la norma y ha sido reiterados en varia oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es un requisito sine quam nom, es decir de estricto cumplimiento, establecer de manera especifica contra quien va dirigida la acción penal del apoderado; es por ello que solicito a este digno Tribunal declare CON LUGAR la oposición e impugnación realizada por esta Defensa. Es todo” Acto continuo el Representante de la Victima expuso: “En virtud de la exposición realizada por la defensa es necesario aclararle que el poder al que esta haciendo referencia y el cual debe ser especialísimo, es aquel que se contempla en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual se refiere al procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte, el cual no es el caso; en virtud de que estamos en presencia de un delito de acción pública, no obstante en el instrumento de poder aquí consignado establece que mi representación debidamente acreditada señala expresamente que puedo representar, sostener y ejercer los derechos e interese de la Institución en los diferentes Juzgados de Control, Juicio y Ejecución así como las diferentes Sala de la Corte de Apelaciones respectivas y ante cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que solicito se declare SIN LUGAR la petición realizada por la Defensa. Es todo”
Escuchadas las anteriores exposiciones, observa este Juzgador que, de la revisión efectuada a la investigación Fiscal consignada por el Ministerio Público ad efectum videndi, en este acto, se desprende que se encuentra agregado el instrumento poder que hoy se impugna desde el 04 de julio de 2008, y así mismo, debe destacarse que al confrontarlo con el original, resulta conforme con la copia consignada en dicha investigación Fiscal, sin que conste respecto de esa consignación, que la Defensa haya formulado objeción alguna en su oportunidad. Por otra parte, debe significarse que el poder especial para actuar en material penal es exigido ciertamente por el legislador a quien pretenda constituirse en querellante, adhiriéndose a la acusación fiscal o presentando acusación particular propia en los delitos de acción pública, o en los delitos de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe tomarse en cuenta lo expresado en el artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos de la victima, preceptuando que aun cuando esta no se haya constituido como querellante, podrá intervenir en el proceso penal o ser informada de los resultados aun cuando no hubiere intervenido en el; ser notificada de la resolución fiscal que ordene el archivo de las actuaciones, ser oídas por el Tribunal antes de decidir acerca sobre el sobreseimiento o cualquier decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, o impugnar el sobreseimiento o impugnar la Sentencia Absolutoria; todo lo cual determina el derecho de presencia del representante de la victima en este acto, derecho que es de rango constitucional, pero no podrá realizar por si solo actuaciones propias o reservadas por la Ley al querellante, o al acusador privado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena certificar y agregar a las actas la copia simple del instrumento poder consignada por el Representante de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) firma Mercantil de este domicilio. Y ASI SE DECLARA.
Acordada la palabra al representante de la victima, expuso: “La victima en este acto solicita a este Juzgador que se admitida la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue debidamente subsanada en tiempo útil por la Representación Fiscal y a su vez solicito sean admitidas todas las evidencias, todos los medios de pruebas ofrecidos poro dicha Representación Fiscal, y se ordene la apertura a juicio oral y público en contra del imputado ROBERT RAMONES, Es todo” A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05.07.74; estado civil soltero, de profesión u oficio lustrador, portador de la cedula de identidad N° V-12.184.108, hijo de Padre Desconocido y de Carmen Hernández y residenciada en el Sector San Felipe III, calle 48, casa N° 25-172, entrando por la Bomba Barbacoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero declarar le concede la palabra a mi Defensor Privado”. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, quien expuso: “Observa esta defensa de la decisión previa dictada por este Tribunal en cuanto a la incidencia del documento de poder donde se le informa al representante de la victima que solo esta autorizado de hacer acto de presencia mas no así para ejercer acciones o actuaciones propias de las facultades otorgadas en el poder especial antes señalado, propias de la actuaciones del querellante o acusador privado, por su adhesión a la acusación Fiscal o presentación de una acusación particular propia, por lo que considera esta defensa impertinente la exposición hecha por la Representación de la victima por cuanto no tiene cualidad para solicitar declaración de admisión sobre el escrito acusatorio o los medios probatorio promovidos por la Fiscalia, dado que la función natural y esencial por el Misterio Público es de la titularidad de la acción penal y en nombre del Estado representa a la victima por lo que solicito al Tribunal se pronuncie en declarar SIN LUGAR por impertinente la solicitud de la misma; asimismo, esta defensa solicita se declare SIN LUGAR el escrito de subsanación presentado por el Ministerio Público, por cuanto no llenó las exigencia ordenadas por este Tribunal al momento de la suspensión de la audiencia preliminar que nos ocupa, ya que en fecha 08 de julio de 2008 cuando se inicio la audiencia preliminar esta defensa denunció, y aun así ratifica y sostiene, los vicios de nulidad detectados en la investigación fiscal y que se corroboran en el escrito acusatorio y el Tribunal para pronunciarse sobre las denuncias de los vicios de nulidad decidió suspender la audiencia ordenado al Ministerio Público que subsanara su escrito acusatorio con respecto al grado de participación del acusado y, a su vez subsanase lo relacionado a los medios, métodos y mecanismo utilizados y que conllevaron al Ministerio Público a determinar la identificaron del hoy acusado así como su grado de participación y visto el escrito de subsanación presentado por el Ministerio Público donde consigna una copia fiel y exacta del escrito acusatorio sin haber especificado la subsanación ordenada. Así mismo, quiero solicitar se deje constancia que esta defensa técnica considera que se han presentado nuevos vicios de nulidad absoluta conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento que el Tribunal ordena subsanar el escrito acusatorio concediéndole 5 días al Ministerio Público, se viola el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el artículo 49 de nuestro texto Constitucional, al cercenar el derecho a la defensa una vez presentada subsanación de la acusación fiscal, y en tal sentido, esta defensa insiste en denunciar los vicios de nulidad previos a este acto, asì como los presentados en el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal al momento de suspender el acto de audiencia preliminar había decidido y declarado sin lugar por extemporáneo el escrito de defensa. Mal puede ordenar la subsanación de la acusación fiscal no permitiendo al acusado y a la defensa técnica ejercer el debido derecho de la defensa técnica, en tal sentido y a los efectos de amparar al acusado del derecho constitucional de defenderse de los cargos por lo que se le acusa, en este acto insisto y le ratifico el escrito de contestación a la acusación interpuesto previo a la subsanación de la acusación fiscal el cual fuera declarado INADMISIBLE y a los efectos legales invoco la aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo el recurso de revocación contra la decisión previa tomada por el Tribunal en fecha 08 de julio del presente año, donde declaro extemporáneo el referido escrito de contestación a la acusación fiscal, toda vez que dicha decisión nació de la actuación ilegitima de la representación de la victima quien hizo una exposición propia del representante judicial con poder especial para querellarse o del acusador privado o adherido a la acusación fiscal; situación esta que ya fue aclarada por el Tribunal; pero dado que el fundamento de la decisión del tribunal fue sostener la exposición de dicha representación amparándose en la jurisprudencia consignada por la misma; aunado a ello, denuncio la falta de cualidad que tiene el Juez al momento de ordenar la suspensión de la audiencia preliminar para ordenar subsanar el escrito acusatorio, ya que esa cualidad solo le compete al Ministerio Público tal como lo prevé el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que a solicitud del Ministerio Público se suspenderá la audiencia preliminar previa petición de dicha representación para subsanar los errores formales de la acusación y, en el caso que nos ocupa, no fue solicitado por el Ministerio Público por lo que se da lo que en derecho se conoce como ultra petita del Juez quien se extralimitó en sus facultades, supliendo defensas al Ministerio Público. Es por ello que solicito en este acto se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso penal que se le sigue a mi defendido y en caso de ser declaro SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada declarando CON LUGAR la admisión de contestación a la acusación fiscal, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición a la acusación fiscal y los medios probatorio contenidos en el mismo para que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público de ser ordenada la apertura a juicio. Solicito copia certificada del acta de audiencia preliminar iniciada en fecha 08 de Julio y su respectiva continuación, así mismo insisto en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que prevé el examen y revisión de la medida de privación de libertad si el tribunal considera improcedente decretar la nulidad absoluta Es todo”.
PUNTO PREVIO
Escuchadas las anteriores exposiciones, considera este Juzgador que lo expuesto por el Representante de la victima en esta audiencia solicitando se admita la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a juicio, si bien es una forma mas elaborada propia de abogados, en lo sustancial no es mas que un pedimento de que se haga de Justicia en la única forma que concibe el sistema acusatorio penal venezolano, que no es mas que a través de un Juicio Orla y Público, pero no comporta el ejercicio de atribuciones solamente otorgada por Ley al querellante o acusador privado, tales como presentar la respectiva querella o acusación particular, adherirse a la acusación fiscal, proponer diligencias, ofrecer pruebas, que son las atribuciones que corresponden a la victima querellada o constituida en acusador privado conforme a lo dispuesto en los artículos 292 al 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328 ejusdem, referente a las diferentes cargas y facultades de las partes; no observado este Juzgador que el Representante de la victima haya desplegada alguna conducta en tal sentido, ya que la presentación o la mención de un jurisprudencia o la invocación de una norma legal, se circunscribe al correcto llamamiento sobre el conocimiento que del derecho debe tener el Juez. (iuris novi curia) En consecuencia, considera este Juzgador que el representa de la victima no ha invadido la esfera de actuación del querellante o acusador privado Y ASI SE DECLARA.-
PRIMERO: En cuanto al RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido en esta audiencia por la Defensa Privada, en relación a la decisión adoptada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual ordenó al Ministerio Público subsanar los defectos formales de la acusación, y en consecuencia suspendió la audiencia preliminar, observa este Juzgador conforme a los previsto en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso solo es admisible en la misma audiencia que se produce la decisión que se pretende sea revisada nuevamente por el Juez que la pronunció, exigiendo el artículo 445 sea resuelta de inmediato sin suspender la audiencia; (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Si la defensa consideraba ejercitable dicho recuso, ha debido hacerlo en la propia audiencia realizada el 08 de julio de 2008, para que el Tribunal resolviera antes de la suspensión y en esa ocasión; resultando contrario a lo señalado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, su interposición en este momento. Sin embargo, como quiera que la defensa ha traído a esta audiencia dicho recurso, el Tribunal considera necesario declarar IMPROCEDENTE el mismo, por cuanto las razones y argumentos vertidos en su oportunidad por este Juzgador, se mantiene plenamente, por lo cual RATIFICA su decisión adoptada en la fecha antes mencionada Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Con respecto a la NULIDAD de la audiencia preliminar exigida por al Defensa Técnica del acusado ROBERT RAMONES, alegando que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación Fiscal y de excepciones presentado por la defensa en su oportunidad, lo hizo ratificando el argumento de la representante de la victima quien en su opinión no tenia cualidad e invadió la esfera de actuación del querellante o acusador privado, debe el Tribunal aclarar que la observancia de los lapsos procesales y la presentación de los escrito de las partes con miras a la celebración de la audiencia, así como declarar su tempestividad o extemporaneidad, es competencia o autoridad del Juez de Control, pues si bien el Ministerio Público es el director de la investigación, el Juez es el director del Proceso, y es su deber corregir todo aquello que constituye violación al debido proceso, debiendo destacarse que los lapsos procesales, según criterio sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, son de orden público; y cuando el Tribunal declaró extemporaneidad presentado por la Defensa, ello obviamente no dependía de la solicitud de la victima exclusivamente, cuyo argumento se insiste era valido sino por el deber impuesto pro la Ley a este Juzgador, en conocimiento del Derecho; por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA con respecto a este punto al considerar que en ningún momento se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En relación al argumento de la defensa sobre la supuesta y negada ultrapetita en que habría incurrido este Tribunal al suspender la audiencia preliminar para que el Ministerio Público subsanara o corrigiera los defectos formales advertidos por este Juzgador sin que tal solicitud hubiera partido del Ministerio Público, observa este Órgano subjetivo pro tempore, que existen normas y garantías de rango constitucional que el Tribunal debe atender con preeminencia, destacándose que la audiencia terminó a las 7: 15 minutos de la noche como se evidencia de la propia acta que la contiene, cuando ya no era posible legalmente escuchar al imputado si este hubiera querido hacer o realizar alguna intervención, a tenor en lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal; y además, por razones humanas de cansancio y en atención a otros compromisos previamente fijados por el Tribunal para el día siguiente, era necesario suspender la audiencia por el referido lapso, aun cuando no lo hubiese solicitado las partes, puesto que, se insiste, así lo exigía la dinámica de la marcha del Tribunal. En consecuencia, considera este Juzgador que la suspensión en tales circunstancias no podía depender de que el Ministerio Público lo solicitara, puesto que el Tribunal estaba obligado a resolverlo dado lo avanzado de la hora y el cansancio evidente, siendo en modo alguna tal suspensión, una defensa suplida por el Tribunal al Ministerio Público. Además, debe destacarse que el tribunal asumió de oficio por permitírselo así el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución de una situación que consideró afectaba el derecho de la defensa del acusado, por lo cual en todo caso, fue la posición de la defensa la que resultó favorecida con tal decisión y no la del Ministerio Público.-
CUARTO: En cuanto a la ratificación realizada en esta audiencia por parte del Dr, JESUS ANTONIO RIPOLL, del escrito de oposición a la acusaciòn fiscal en la causa seguida en contra del imputado de autos, advierte este Juzgador que pretende la defensa privada derivar de la suspensión de la audiencia preliminar, una reapertura del lapso al cual se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar tal escrito, oponer excepciones o promover pruebas, por lo que debe este Tribunal hacer suyas las palabras del criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya mencionada numero 249 del 30 de mayo del 2006, con respecto a la preclusión de los lapsos procesales y progresividad de los actos, que determinan la no reapertura de los lapsos procesales, salvo que la Ley así lo permita u ordene, por lo que debe declararse improcedente tal ratificado por extemporaneidad del escrito presentado en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Con relación a la NULIDAD ABSOLUTA del proceso seguido al ciudadano RIOBERT HERNANDEZ, también solicitado nuevamente por la Defensa Técnica Privada en esta Audiencia, debe reconocer este Jurisdicente que, no obstante la extemporaneidad declarada del escrito de oposición a la acusación fiscal contentivo de la solicitud de tal nulidad y de las excepciones alegadas, no es menos cierto que, la Ley le reconoce a las partes el derecho en cualquier estado y grado de la causa a solicitar tal nulidad, sobre todo cuando se invoca la existencia de NULIDADES ABSOLUTAS por violación de derechos y garantías fundamentales conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso la defensa ha afincado en las circunstancia de que en su opinión, el Ministerio público violento la formalidades y garantías establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al practicar el reconocimiento del imputado, a raíz de unas fotografías extraídas de un teléfono celular colectado o incautado a uno de los vigilantes que se encontraba en el lugar del suceso investigado, esto es, en el estacionamiento del Tele amigo BOD ubicado en la calle 72 de esta Ciudad, que según el Ministerio Público se le cayó en la huida a uno de los involucrados en el caso, concretamente al co-imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ CARRILLO, aun no detenido.
Al respecto, observa este Juzgador que para la oportunidad en que el Ministerio Público realizo dichos reconocimientos en relación con el ahora acusado ROBERT RAMONES, este aun no había sido identificado o individualizado, es decir no estaba imputado por desconocerse quienes eran los responsables. En consecuencia, no tenia el Ministerio público posibilidad de instruir, dirigir o indicar a las victimas o testigos reconocedores la persona a reconocer, porque no existía tal individualización, que es en definitiva lo que la Ley ordena, pues no pueden los testigos reconocedores recibir orientaciones sobre la persona a reconocer, lo cual obviamente no era posible para el Ministerio Público ya que no lo conocía y esto fue el resultado de una diligencia de investigación y como tal, estima este Juzgador, no era factible ni la previa convocatoria del imputado asistido por su abogado defensor para que presenciara tal diligencia de investigación, por cuanto repetimos, se desconocía su identidad y ella solo fue producto o consecuencia de la investigación, y posteriormente fue que solicitó la orden de aprehensión. En consecuencia, considera quien aquí decide, que la defensa técnica vuelve a plantear ante esta instancia un asunto que ya fue considerado por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso respectivo; por lo que en nuestra opinión, no podía el Ministerio público violentar el debido proceso y el derecho de la defensa, razón por la cual debe declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En cuanto al escrito de subsanación presentada oportunamente por el Ministerio Público y recibido en fecha 14 de Julio de 2008, estima este Juzgador, que el mismo reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al aclarar que la actuación desplegada por el ciudadano ROBERTH RAMONES consistió efectivamente en el sometimiento de los presente con un arma de fuego conjuntamente con otra persona, mientras que otro sujetos que los testigos describen de piel negra de 1,75 metros de estatura, contextura regular, sometió a la supervisora DINORA KATTY CORSO, la llevó hasta la bóveda y le dijo al cajero LUIS MUÑOZ, que abriera la puerta de la bóveda, mientras que el imputado ROBERT RAMONES en compañía del otro sujeto, mantenía sometido a los empleados del Banco, a quienes tenia sometidos en el piso del pasillo donde pasan los empleados, y al señalar también, que fue a CARLOS LUIS HERNANDEZ a quien presuntamente se le cayo el celular cuando huía del lugar y fuera recuperado por el vigilante, y posteriormente incautado y promovido por el Ministerio Publio; así mismo, considera este Juzgador que fue cumplida la exigencia realizadla Ministerio Publico, cuando señala en el escrito de subsanación, que fue a partir de la fotografía extraída del celular con la tecnología adecuada, cuando hicieron el reconocimiento del hoy acusado; quedado necesariamente para el debate oral y público la precisión de la oportunidad sobre el reconocimiento efectuado. En consecuencia, declara debidamente subsanado el escrito de acusación Fiscal, por lo que resulta procedente en derecho entrar a decidir sobre su admisión parcial o total, así como sobre las pruebas ofrecidas y demás pedimentos de las partes. Y ASI SE DECLARA
Resueltos como han sido los puntos anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Resultas como han sido las cuestiones previas opuesta por las partes y revisada la Acusación Fiscal, este Juzgado considera PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de la acusada ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D); por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.-
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por cuanto por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado.-
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió: ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, me voy a juicio. es todo”.
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05.07.74; estado civil soltero, de profesión u oficio lustrador, portador de la cedula de identidad N° V-12.184.108, hijo de Padre Desconocido y de Carmen Hernández y residenciada en el Sector San Felipe III, calle 48, casa N° 25-172, entrando por la Bomba Barbacoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D); por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran útiles, necesarias y pertinentes para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite igualmente las pruebas de la defensa, así como comunidad de pruebas.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas al acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).
QUINTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado las copias fotostáticas simples y certificadas solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia preliminar, en su oportunidad legal,
SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución.
En este estado, la defensa toma nuevamente la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerce el recuso de revocación, en los siguientes términos: “En ocasión a la decisión del Tribunal que declara SIN LUGAR la nulidad Absoluta solicitada por la defensa, esta defensa ejerce el recurso de revocación por cuanto es contradictoria la decisión del Tribunal cuando declara admitida la subsanación de la acusación haciendo la observación que dicha subsanación no satisface al Tribunal, por cuanto no cumplió con la subsanación referida a la identificación del imputado, toda vez que fundamenta su decisión violando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar pruebas ilícitas dando fragrante aplicación al articulo 197 ejusdem, a pesar que su decisión la fundamenta argumentando que el Ministerio público no tenia a disposición algún medio de orientación para la identificaron del hoy acusado. De permitir esta defensa que sea valido dicho argumento, estaríamos en presencia de un estado sin derecho y viviendo en una total inseguridad jurídica, ya que el Ministerio público contaba para el momento con testigos presénciales quienes pudieron, y de hecho lo hicieron, describir las características fisonómicas de las personas que actuaron y participaron en la comisión del delito que nos ocupa; existiendo además, la técnica aprobada por la Convención de Derechos Humanos y del pacto de Costa Rica de la elaboración de retratos hablados, por lo que mal puede el Tribunal avalar la conducta desvaliosa del Ministerio Público de practicar identificación de individuos con retratos y fotografía violando flagrantemente el control de la prueba, ya que en nuestro ordenamiento jurídico específicamente, se especifica valga la redundancia, cuales son los medios y mecanismos de pruebas legalmente admitidos por la administración de Justicia por lo que es necesario, traer a colación al código Civil Venezolano y, axiomáticamente al Código de Procedimiento Civil que rige la legalidad de la prueba, ya que el código adjetivo penal nos señala los mecanismos procesales para promoción y evacuación de dichas pruebas legalmente ofertadas.
En tal sentido solicito al Tribunal reconsidere su análisis en ocasión a la decisión adoptada respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por esta defensa, ya que el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter de orden público cuando indica que serán nulas las decisiones que se tomen violando normas establecidas en la constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales y demás ordenamientos Jurídicos. Dicho esto, considera la Defensa que se evidencian circunstancias que comprometen la conducta desvaliosa del Ministerio Público al traer en acusación formal en contra del hoy acusado, elementos viciados de NULIDAD ABSOLUTA por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no presentó en el escrito de subsanación los medios y mecanismos utilizados para la identificación del hoy acusado, procurando la garantía constitucional que le asiste como todo ciudadano y no imputado, tiene derecho de conocer la causa por la que se le investiga e igualmente el derecho de estar asistido debidamente de un profesional del derecho, en todas y cada una de la fase de la investigación, lo cual mal puede este Juzgador considerar que el derecho le asiste una vez imputado, dada la aplicación de carácter imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que indica que todo ciudadano y no todo imputado tiene tal derecho.
En tal sentido insiste esta defensa en la REVOCACION DE LA DECISION que declara sin lugar la NULIDAD solicitada y en consecuencia, insiste en que se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al hoy acusado toda vez, que al declarar NULAS la parte de identificación del acusado del escrito acusatorio, cambian las circunstancia que obligan a mantener la privación de libertad. Es todo.-
Escuchada como ha sido la exposición anterior y el recurso de revocación ejercido en este acto, este Tribunal debe señalar en primer lugar que en ningún momento ha procedido a valorar pruebas por no competerle tal facultad al juez de control; este Juzgador se ha circunscrito a las facultades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a pronunciarse sobre licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes. Los argumentos vertidos por este Juzgador en la audiencia, apuntan solamente a esa consideración de licitud de la prueba que invoca la defensa, pero que este tribunal no comparte por las razones ya expuestas.
En todo caso, es al Tribunal de Juicio el que en definitiva debe valorar tales pruebas en plena garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo no darle ningún valor a esa o todas aquellas pruebas que no le merezcan fe para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que al no observar las violaciones constitucionales de derechos y garantías fundamentales, señaladas por la defensa, ni actos que hayan impedido su intervención o asistencia, amen de que corresponde al Ministerio Público practicar Ruedas de Reconocimiento si así lo considera procedente, pudiendo en todo caso la defensa solicitarla al Ministerio Publico y este negarla o practicarla, pudiendo el interesado solicitar la intervención del tribunal en caso de silencio o negativa inmotivada, nada de lo cual se advierte, como tampoco la contradicción señalada por la defensa respecto de la decisión sobre la subsanación de la acusación, por lo que resulta menester a este Tribunal, ratificar todas sus decisiones adoptadas en esta audiencia, declarando SIN LUGAR el recuso de revocación interpuesto, así como la medida cautelar sustitutiva solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara concluida la audiencia, quedando notificados los presentes, y reservándose el tribunal dictar por separado las menciones particulares del Auto de Apertura a juicio.
Se dicto decisión Nro. 5480-08; y se libro oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificar de lo resuelto por este Despacho Judicial, bajo el Nº 4467-08.- El presente acto concluyó siendo las 5:40 de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
EL ACUSADO
ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL
EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
ABOG. IDEMARO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 12C-14501-08
Investigación N° 24-F1-8349-07
FHR/EHRH/jm*.-