REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Octubre de 2008.
198° y 149°
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ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-9355-07 DECISIÓN NRO.5477-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.
DEFENSA PÚBLICA 5º: JESÚS YEPEZ
IMPUTADOS: ROBNALD ROBERTO SÁNCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESÚS SÁNCHEZ
VÍCTIMAS: YENMY CAROLINA DÁVILA, BRICEÑO JORDIEL DÁVILA, JOSE ÁNGEL DÁVILA Y CRELIA BRICEÑO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA.
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:30 a.m.) minutos de la mañana previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado NEILA ESTHER BERBECI actuando con carácter de Fiscal 4º, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados ROBNALD ROBERTO SÁNCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESÚS SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 Y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo9 425 de la referida ley en perjuicio de YENMY CAROLINA DÁVILA, BRICEÑO JORDIEL DÁVILA, JOSE ÁNGEL DÁVILA Y CRELIA BRICEÑO; se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes. Se pudo constatar que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Público ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, la Defensa Publica ABOG JESÚS YEPEZ, los imputados ROBNALD ROBERTO SÁNCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESÚS SÁNCHEZ. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. NEILA ESTHER BERBECI quien expone: “ “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 19-07-2007 en contra del imputado ROBNALD ROBERTO SÁNCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESÚS SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 Y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo9 425 de la referida ley en perjuicio de YENMY CAROLINA DÁVILA, BRICEÑO JORDIEL DÁVILA, JOSE ÁNGEL DÁVILA Y CRELIA BRICEÑO; En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados RONAL ROBERTO SÁNCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESÚS SÁNCHEZ mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la victimas y se les otorga las palabra a cada una de ellas; la ciudadana YENMY CAROLINA DÁVILA BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.658.412, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la exposición de la doctora, lo que pido es que no se metan con nosotros, no tengo oposición al acuerdo. Es todo. El ciudadano quien expuso JORDIEL DÁVILA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.119.335, quien expone: “Yo estoy de acuerdo, pero quiero saber quien me va a dar garantía de que este acuerdo se cumpla. Es todo”. El ciudadano JOSE ÁNGEL DÁVILA, titular de la cedula de Identidad Nº 5.066.307, quien expuso: “Yo también estoy de acuerdo con todo pero igual quiero garantías de lo que se acordó aquí. Es todo” la ciudadana CRELIA BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 4.749.528 quien expuso: “Estoy de acuerdo. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ROBNALD ROBERTO SÁNCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESÚS SÁNCHEZ del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse ROBNALD ROBERTO SANCHEZ ROMERO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio mesonero, titular de la cedula de identidad N° 18.427.037, hijo de Roberto Sánchez y Maria de Sánchez, residenciado en la avenida Dr. Portillo, con avenida 2C, Cerros del Vigía, Casa Nº 77-78, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. ROBMAR JESUS SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.747.881, hijo de Roberto Sánchez y Maria de Sánchez, residenciado en la avenida Dr. Portillo, con avenida 2C, Cerros del Vigía, Casa Nº 77-78, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el imputado ROBNALD ROBERTO SANCHEZ ROMERO estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar:”Adadmito los hechos y pido que me suspendan el proceso me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, ofrezco mis disculpas a las victimas y me comprometa también a no meterme con ellos y que ellos no se metan conmigo. Es todo”. Seguidamente el imputado ROBMAR JESUS SANCHEZ estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar: “Admito los hechos y pido que me suspendan el proceso me comprometo disculparme y no meterme con las victimas. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública ABOG. JESUS YEPEZ la cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y después de haber escuchado las exposiciones de todas y cada una de las victimas las cuales han estado contestes a manifestar su conformidad con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a mis defendidos, el cual les fue amplia y suficientemente explicado por el tribunal, la defensa ante esta situación y con la autorización de los imputados, renuncia en forma expresa al escrito contentivo de las excepciones expuestas y de oposición a la acusación fiscal consignada por ante este despacho. Y por cuanto los delitos que se les imputa a mis defendidos establece una sanción de tres a 12 meses siendo su termino medio siete meses y quince días lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42, les sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mis defendidos se comprometen a pedir disculpas como reparación simbólica del daño causado. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra de los imputados ROBNALD ROBERTO SANCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESUS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 425 ejusdem, en perjuicio de YENMY CAROLINA DAVILA, BRICEÑO JORDIEL DAVILA, JOSE ANGEL DAVILA Y CRELIA BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte de los imputados así como la oferta de reparación simbólica del daño, como quiera que las victimas y el representante de la Vindicta Pública no objetan la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria de los acusados, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROBNALD ROBERTO SANCHEZ ROMERO Y ROBMAR JESUS SANCHEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo9 425 ejusdem, en perjuicio de YENMY CAROLINA DAVILA, BRICEÑO JORDIEL DAVILA, JOSE ANGEL DAVILA Y CRELIA BRICEÑO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal,
SEGUNDO: Así mismo, aprueba la reparación simbólica del daño mediante las disculpas ofrecidas a las victimas por los imputados de autos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, siete (7) meses y quince (15) días contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Así mismo, se impone a los acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar de bebidas alcohólicas durante el Régimen de Prueba. 3.-. Prohibición de acercarse a las victimas o lugares donde estas se encuentren .4.- Mantener su actual trabajo debiendo consignar las constancia que acrediten ese desempeño. 5.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada 45 días durante el Régimen de Prueba. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a los imputados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el tribunal REVOCAR la medida acordada y dictar sentencia condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos realizada, o ampliar el régimen de prueba. Si al término del régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 5477-08. -Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo y se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa, y oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya dirección los imputados declaran conocer. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
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FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
LOS IMPUTADOS,
ROBNALD ROBERTO SÁNCHEZ ROMERO ROBMAR JESÚS SÁNCHEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 5º
ABOG. JESUS YEPEZ
LAS VICTIMAS
YENMY CAROLINA DÁVILA, BRICEÑO JORDIEL DAVILA,
JOSE ÁNGEL DÁVILA CRELIA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 4446-08
FHR/hs.-
Causa 12C-9355-07