REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-18162-08.
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Y COMPLICE DEL DELITO DE ROBO, AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Público: ABG. NELSON MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 5454.
Acusado: HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, ERWUIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO Y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO
Victima: BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA Y EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO.

En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Octubre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-18162-08, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la abogada YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, ERWUIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO Y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO. Seguidamente el DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABG. YUSMARY FERNANDEZ, el Defensor ABG. NELSON MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 5454, y los imputados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, ERWUIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal YUSMARY FERNANDEZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, por cuanto se observa que no han comparecido el Imputado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, solicito celeridad a la continencia de la causa a fin de celebrar la Audiencia con respecto de los imputados hoy presentes, y se ordene la revisión en el sistema de presentación de imputados para verificar el cumplimiento de las obligaciones y así mismo, se le ordene notificar por escrito en el lapso de 72 horas la razones de la inasistencias de esta Audiencia. En este estado presente la Defensa Técnica de los Imputados, manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, por lo cual se acuerda la Continencia de la Causa y notificar al Imputado Faltante de lo señalado por el Ministerio Publico. En este Estado la Representante Fiscal expone: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18/07/08, en contra de los imputados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, ERWUIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO Y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera licita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente, solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 19.392.684, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer de Transito, hijo de José Gregorio Ledesma y de Astrid Araceli Hidalgo, residenciado en las residencias Plaza del Sol, Edificio Isamary, piso 7, apartamento 2, Maracaibo Estado Zulia y ERWUIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo del Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.547.191, hijo de Elvis Rodríguez, y de Carlota Bravo, residenciado en el Barrio Negro Prinero, Avenida 6, Calle 86, Casa sin numero, Diagonal a Abasto San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y los imputados siendo las 03:30 p.m. de la tarde manifestaron cada uno por separado “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.- Acto seguido se le concede la palabra al Defensor ABG. NELSON MONTIEL, en su carácter de defensor del acusado HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO Y ERWIN ALONSO BRAVO; quien expuso: "Por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, solicito se les escuche para que ratifiquen lo dicho y se les aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74. ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO Y ERWIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO.

SEGUNDO:

Asimismo admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO

Se deja constancia que la defensa no presento escrito de oposición de excepciones y descargo a la Acusación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara con lugar la misma y se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a los acusados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO Y ERWIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, los imputados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO Y ERWIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO respondiendo cada uno por separado: “Vamos a Admitir los hechos de lo que se nos acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los acusados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 19.392.684, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer de Transito, hijo de José Gregorio Ledesma y de Astrid Araceli Hidalgo, residenciado en las residencias Plaza del Sol, Edificio Isamary, piso 7, apartamento 2, Maracaibo Estado Zulia Y ERWIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo del Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.547.191, hijo de Elvis Rodríguez, y de Carlota Bravo, residenciado en el Barrio Negro Prinero, Avenida 6, Calle 86, Casa sin numero, Diagonal a Abasto San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.

TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) para cada uno.

CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 16-04-2013,, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de los acusados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO Y ERWIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO.

QUINTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

SEXTO: Por cuanto los penado se encuentran en libertad y la pena no excede de Cinco (5) años, conforme al articule 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que permanezcan en Libertad y se ordena a los penados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO Y ERWIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO, comparecer por ante el Tribunal de Ejecución Competente una vez quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.

Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. Quedando registrada esta decisión bajo el Nº 5478-08 .Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL AUX 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
EL ACUSADO
HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO




EL ACUSADO
ERWIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO.





LA DEFENSA,


ABOG. NELSON MONTIEL.


EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS.

En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5478-08
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS.




Causa Nro. 12C-18162-08.-
FHR/fer.-