REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-18466-08
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Privado: Abog. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO; en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ
Acusados: YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ
Victima: LOLIBETH DAYANA MEJIAS ROSALES

En el día de hoy, Miércoles quince (15) del mes de Octubre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-18466-08, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN Y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LOLIBETH DAYANA MEJIAS ROSALES. Se constituyó el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, el profesional del derecho ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO; en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada de autos, la ciudadana imputada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ; previa notificación quien se encuentra en libertad gozando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mas no se encuentran presentes la victima de la presente causa ciudadano LOLIBETH DAYANA MEJIAS ROSALES, quien se encuentra Representada por el Ministerio Público. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08/07/2008, en contra de la imputada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LOLIBETH DAYANA MEJIAS ROSALES; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de la aludida ciudadana y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, estado civil casada, Profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 13.007.437, hijo de Hermogenes Benavides y de Nelly de Benavides; residenciado en el Sector El Marite; Barrio José Félix Rivas, Av 107A, casa N° 69-51, detrás del Electro Autos Eulogio, Parroquia Venancio Pulgar; Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7550047-0414-7362427; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 01:30 p.m. de la tarde manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, en su carácter de defensora del acusado YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Privada y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad que ha venido gozando mi representada durante el proceso penal, ya que mi defendida ha asumido su responsabilidad, es una persona trabajadora y fiel cumplidora de sus obligaciones; por lo que solicito sea escuchada; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LOLIBETH DAYANA MEJIAS ROSALES.
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO

En relación a la solicitudes requeridas por el la Defensa Técnica Privada, este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE el estado de LIBERTAD que ha venido disfrutando la hoy acusada durante el proceso penal, en virtud que la pena máxima no excede de cinco (05) años en su limite superior, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, la imputada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me de la pena correspondiente, es todo”.

Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, estado civil casada, Profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 13.007.437, hijo de Hermogenes Benavides y de Nelly de Benavides; residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Av 107A, casa N° 69-51, detrás del Electro autos Eulogio, Parroquia Venancio Pulgar; Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7550047-0414-7362427, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LOLIBETH DAYANA MEJIAS ROSALES; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos..- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a la acusada YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistido de un Defensor Privado. QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 15-10-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ, SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (02:20 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5473-08.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN
LA ACUSADA,



YOREILA COROMOTO BENAVIDES SANCHEZ


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.


Causa Nro. 12C-18466-08.-
Investigación Fiscal Nº 24-F4-2971-07
FHR/EJRH/jm*.-