REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-15585-08
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. YUSMARY FERNANDEZ LEON, Fiscal Sexta Auxiliar en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Pública N° 20: ABG. BEATRIZ PIRELA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO.
Defensores Privados: Abog. IVONNNE CRISTINA ESCORCIA CATALAN; en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA
Acusados: LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO Y JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA
Victima: FRANCISCO MORILLO

En el día de hoy, Martes Catorce (14) del mes de Octubre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-15585-08, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; además para el primero de los mencionados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el acusado JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA; por la comisión del delito de COMPLICE DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA; quien expuso: “Nombro como Defensor Privado a la Abog. IVONNE ESCORCIA; para que me asista en el presente acto REVOCANDO cualquier otro nombramiento” Presente como se encuentra la referida profesional del derecho Abog. IVONNNE CRISTINA ESCORCIA CATALAN; quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor Privado del Imputado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo; designo como mi domicilio procesal la misma el cual se encuentra en actas; Es todo”.- Se constituyó el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Sexta Auxiliar en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, la profesional del derecho IVONNNE CRISTINA ESCORCIA CATALAN; en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA; la profesional del derecho Abog. BEATRIZ PIRELA, DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA; en su carácter de Defensora de Confianza del imputado ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO; los imputados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el imputado JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mas no se encuentran presentes la victima de la presente causa ciudadano FRANCISCO SEGUNDO MORILLO RODRIGUEZ. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal YUSMARY FERNANDEZ LEON , para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20/05/2008, en contra de los imputados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; además para el primero de los mencionados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el acusado JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA; por la comisión del delito de COMPLICE DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente, solicito al Tribunal mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Sustitutiva ala Privación de la Libertad decretadas en su oportunidad legal, consigno en este acto la constancia de haberse notificado a la victima del presente causa y por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado LARRY JOSUÉ SALAZAR PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, Técnico en Electricidad aumotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.218, hijo de Matías Salazar y de Praguedes Maria Piña y residenciado en la Vía a Los Bucares, Urb. Villa Aurora, Primera Etapa, Casa y Calle S/N., a una cuadra de la Panadería Dulce Pan, de esta Ciudad de Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-2658179 del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:05 p.m. de la tarde manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JHON ALDRI RINCÓN VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23.05.89, chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N° 20.779.267, hijo de Silvestre de Jesús Rincón y de Yhajaira Coromoto Valera y residenciado en el Sector Los Bucares, Av. Principal, Casa S/N., diagonal al Abasto Caribeño, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:10 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. IVONNNE CRISTINA ESCORCIA CATALAN, en su carácter de defensora de los acusados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez previa admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, renuncio previa autorización de los imputados de autos al escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos han asumido sus responsabilidades, son personas trabajadoras; por lo que solicito sea escuchados; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal– Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23.05.89, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 20.627.221, hijo de Elías Belisario y de Raquel Quintero y residenciado en Villa San Isidro, 3° Etapa, Casa N°. 18-07, vía Los Bucares, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:15 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 20 ABG. BERTRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del acusado ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, renuncio previa autorización al escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, rebajando hasta un tercio de la pena para aplicar o por el contrario tome en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido era menos de 21 años para el momento de los hecho y no posee antecedentes penales, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es Todo”.


Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; además para el primero de los mencionados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el acusado JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA; por la comisión del delito de COMPLICE DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO.
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO

Se deja constancia que la defensa y el acusado renunciaron al escrito de oposición de excepciones y descargo a la Acusación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en su oportunidad legal a favor del imputado JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente el imputado ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Igualmente el imputado JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”.

Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado LARRY JOSUÉ SALAZAR PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, Técnico en Electricidad aumotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.218, hijo de Matías Salazar y de Praguedes Maria Piña y residenciado en la Vía a Los Bucares, Urb. Villa Aurora, Primera Etapa, Casa y Calle S/N., a una cuadra de la Panadería Dulce Pan, de esta Ciudad de Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-2658179, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23.05.89, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 20.627.221, hijo de Elías Belisario y de Raquel Quintero y residenciado en Villa San Isidro, 3° Etapa, Casa N°. 18-07, vía Los Bucares, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; y para el acusado JHON ALDRI RINCÓN VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23.05.89, chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N° 20.779.267, hijo de Silvestre de Jesús Rincón y de Yhajaira Coromoto Valera y residenciado en el Sector Los Bucares, Av. Principal, Casa S/N., diagonal al Abasto Caribeño, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de COMPLICE DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. Y se ordena el comiso del arma de fuego y de las municiones incautadas parta ser remitidas al Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), para su disposición o destrucción.- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos y en relación a los imputados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA, se condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem . QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 14-02-2015, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, en cuanto al acusado ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, se fija provisionalmente el 14-10-2014, para el cumplimiento de la pena principal Y JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA, se fija provisionalmente el 14-10-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. SÉPTIMO: Se ordena el traslado de los penados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA y ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5469-08 y se oficio bajo los números 4420-08 y 4421-08.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON


LOS ACUSADOS,




LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO




JHOAN ALDRI RINCON VALENCIA


LA DEFENSA PUBLICA N° 20,


ABG. BETRIZ PIRELA


LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. IVONNNE CRISTINA ESCORCIA CATALAN


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.


Causa Nro. 12C-15585-08.-
Investigación Fiscal Nº 24-F10-1510-08
FHR/EJRH/jm*.-