REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2008.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18.738-08 DECISIÓN N° 5457-08

En el día de hoy, Viernes Diez (10) del mes de Octubre del año 2008, siendo las cuatro y veinte minutos (04:20 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA, quien expuso: “ Presento ante este Tribunal de Control al ciudadano HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según oficio 0263, de fecha 13-01-08, expediente del Tribunal VP11-P-2007-004671, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado AURELINA URDANETA Defensora Pública N° 11, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.743.372, fecha de nacimiento 06/11/1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Cárdenas y Graciela Acosta, residenciado en la Carretera E, Avenida 24, Casa sin numero, diagonal al Balancín de petróleo, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color marrón, ojos color marrones oscuros, labios medianos, orejas medianas, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura normal, estatura 1,69 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Asimismo el tribunal deja constancia expresa que el mismo se encuentra en aparente buenas condiciones de salud, no observándose huellas de lesiones o heridas. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ De actas se evidencia violación al debido proceso, por cuanto de las actuaciones se observa que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 25-09-08 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en virtud de estar requerido por el Juzgado Tercero de Control de la extensión Cabimas del estado Zulia, y es en el día de hoy 10-10-08, cuando es puesto a disposición del Juez de Control, quien según nuestras leyes, es el garante del debido proceso y del cumplimiento de los mecanismos jurídicos regulares, considerando la defensa que se observa relajada la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta de orden público, por cuanto aún cuando medie una orden de aprehensión como es el caso, debe darse cumplimiento al lapso para la presentación del aprehendido ante la autoridad judicial. Por otro lado se observa, que el acta de notificación de derechos del imputado de autos, no se encuentra fechada, por lo que surge entonces la duda en cuento al momento que efectivamente fue impuesto el imputado de autos de sus derechos. Por lo antes expuesto, esta defensa solicita al Tribunal de Control la Libertad Inmediata del imputado de autos, en virtud de las violaciones de derecho antes esgrimidas. Así mismo, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: Conforme el contenido de las actas, como lo son EL ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Policial del Estado, inserta a los folios 5, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 07 y Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adcristo al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo se observa al folio N° 02, oficio N° 9700-135-SDM-DA, suscrito por el Jefe de la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que el ciudadano HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.743.372, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según oficio 0263, de fecha 13-01-08, expediente del Tribunal VP11-P-2007-004671, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; información que este tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales verifico vía telefónica al numero 0414-6566991, comunicándose directamente con la Dra. Judith Rojas, actualmente Juez del Juzgado Tercero de Control de Extensión Cabimas, quien confirmo haber librado la referida orden de aprehensión en la fecha indicada, y remitiendo vía fax copia de la resolución N° 3C-037-07, de fecha 10-12-07, donde ordena la Aprehensión Judicial del mencionado ciudadano, Pero más allá de estas consideraciones sobre las circunstancias que determinaron la detención del hoy imputado, debe este juzgador señalar que las presuntas violaciones de derechos y garantías atribuidas a los órganos y funcionarios policiales respecto de la detención de una persona, tienen su fin, con la presentación del imputado ante el Juez competente, sin que puedan serle trasladadas al órgano jurisdiccional tales violaciones.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 (Caso: José Salacier Colmenares) estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y mas recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO); pero aparte de ello, debe señalarse que no se evidencia de las actas procesales que en este acto se haya impedido en alguna forma al imputado su defensa, intervención y asistencia jurídica, circunstancias fundamentales para considerar la nulidad de una actuación dentro del proceso penal.
En todo caso, este juzgador a la luz de los razonamientos dados, considera que constatada como ha sido la existencia de la orden judicial de aprehensión librada en contra del imputado, la omisión de su presentación oportuna ante un juez de control, no puede determinar la pretensión de nulidad y en consecuencia la libertad inmediata planteada por la defensa, por cuanto se reitera, tales omisiones no pueden ser atribuidas a este órgano judicial quien en todo momento a hecho saber al imputado las razones de su detención la autoridad quien la ordeno, y constatar que el mismo no ha sido objeto de torturas o maltratos. Asimismo, el argumento de la defensa sobre la falta de fecha de notificación de derechos del imputado inserta al folio 6 de estas actuaciones resulta también insuficiente en opinión de este juzgador para considerarla nula, puesto que según de la propia Acta Policial de fecha 25-09-08, suscrita por los funcionarios Francisco Blanco Zarraga y Félix Jesús Ruiz, una vez verificado que se encontraba requerido por el Tribunal de Control, de Cabimas por la comisión del delito de Homicidio Intencional, el detective Zarraga lo impuso de sus derechos y garantías consagradas en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal vigente; razones por las cuales debe declarase Sin Lugar, la solicitud implícita de nulidad planteada por la Defensa Publica y, por vía de consecuencia improcedente también la libertad Inmediata del imputado; y como quiera que se evidencia que previno en el conocimiento de este asunto otro órgano jurisdiccional, este Tribunal acuerda, conforme al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Y ASI DECIDE.

Ahora bien, a fin de garantizar el oportuno traslado y presentación, se ordena el traslado del ciudadano HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, para el día Sábado Once 11 de Octubre del presente año, a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, es por lo que se comisiona a funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, a los fines de realizar el respectivo traslado. Asimismo se ordena Oficiar al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de trasladar al ciudadano HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, para el día Domingo Doce 12 de Octubre del presente año, a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas hasta la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLINA DE LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ACUERDA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a dicho Tribunal y el imputado permanecerá detenido a la orden del referido Tribunal a partir de la presente fecha; a través del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 4365-08. Asimismo declara Sin Lugar, la solicitud implícita de nulidad planteada por la Defensa Publica. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4366-08. De igual manera se ordena el traslado del mencionado ciudadano, para el día Sábado Once 11 de Octubre del presente año, a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, es por lo que se comisiona a funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, a los fines de realizar el respectivo traslado. Asimismo se ordena Oficiar al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de trasladar al ciudadano HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, para el día Domingo Doce 12 de Octubre del presente año, a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas hasta la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas bajo los N° 4367-08, 4368-08 y 4369-08. Regístrese la presente decisión bajo el N° 5457-08. Concluyó el presente acto siendo las seis y cincuenta (06:50 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE. REGISTRESE. OFICIESE. REMITASE.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA


EL IMPUTADO



HENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA



LA DEFENSORA PÚBLICA



ABG. AURELINA URDANETA



EL SECRETARIO,



ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/fer.-
CAUSA N° 12C-18.738-08