REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18736-08 DECISIÓN N° 5458-08



En el día de hoy, Diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una de la tarde (04:00 PM), compareció la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abog. MARIONY MARTINEZ AVILA, quien expuso: “Presento a este Tribunal al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 del presente mes y año, los cuales se encuentran contenidos en el folio (02) y su vuelto de la presente causa penal, encuadrándolos el Ministerio Publico en el tipo penal de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA y ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, en consecuencia esta Representación Fiscal solicita se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se apliquen las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decrete la Flagrancia en la aprehensión del supra mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 y 248 Ejusdem, por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestaron no tener Abogado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Abogada JEILEN CAMBAR Defensora Pública N° 25 Encargada, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.596, fecha de nacimiento 28/05/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, concubinato, hijo de MENGUAL VICENTE y de OTILIA LUCIA OCHA BRICEÑO, y residenciado en el Barrio 18 DE Octubre, avenida 2, calle MN, casa No. 267, a una cuadra de llegar a la Carnicería La Gran Parada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6154032- 0261-7483330, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro, ojos marrones, contextura fuerte, cabello castaño oscuro con entrada pronunciadas, nariz mediana, (manifestando tener el tabique desviado), boca mediana, labios finos, asimismo se observa cicatriz en el lado izquierdo de la mejilla y varias cicatrices de su cabeza, manifestando ser producto de una puñalada, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo manifestando ser producto de un tiro de escopeta, presenta una cicatriz en la mejilla, manifestando ser producto de una pelea, y no presenta tatuajes visibles para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Revisada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una Medida Menos Gravosas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia siendo el derecho de libertad uno de los principios fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Destacamento 35 de la Guardia Nacional fecha 09/10/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….En el día de hoy, 09 de Octubre del presente año a eso como a las 10:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión en vehículos militar asignado a este comando por el sector denominado 18 de Octubre jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la calle NÑ Panadería Dafeny frente al bar el Paraíso, observamos a una persona identificada como JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA ,cedula de identidad No. 10.419.799, informándonos que hacia pocos minutos había sido objeto de Robo donde le fue despojado un vehículo de su propiedad tipo cava, de color Blanco con Rojo, Marca Chevrolet, así como también de 500 Bolívares Fuertes en efectivo indicándonos además la vía por donde había huido el vehículo, logrando observar un vehículo con las características anteriormente descrita dándole la vos de alto, haciendo caso su conductor, procediendo de esta manera una persecución en caliente siendo infructuosa la huida del mismo, indicándole a su conductor se bajara del vehículo, una vez al bajarse del referido vehículo se le efectuó la respectiva requisa corporal observándose que adherido a su cintura lado derecho poseía un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, calibre 38 especial, serial 05207ª, serial tambor 113, cacha plástica de color Negro, con la cantidad de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente fue identificado el mismo como FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, cedula de identidad No. 17.249.596, asimismo se logro describir el vehículo que poseía para el momento de su captura referido y presentaba las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO y ROJO, PLACAS: 47G-VAM, AÑO:1.980, SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV213429, SERIAL DEL MOTOR KO3O1DDM, apersonándose en el lugar de los hechos los ciudadanos (Victimas-Denunciantes) JOAW ANGEL PACHECO ORTEGA, C.I. 10.419.799 y ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBOLO C.I. 7.708.816, quienes lograron identificar a la persona que se encontraba detenida….”. 3.- Consta en actas Notificación de sus derechos; 4.- Consta al folio 08 Acta de Denuncia correspondiente al ciudadano JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, cedula de identidad No. 10.419.799, que un ciudadano quien con un arma de fuego lo amenazo y lo despojo de sus pertenecías de un vehículo de su propiedad tipo camioneta, de color Blanco con Rojo, Marca Chevrolet, así como también de 500 Bolívares Fuertes en efectivo, el cual se encontraba vestido de franela de color amarillo de rayas y jeans de color azul prelavabo blancuzco.- 5.- Consta al folio (8) Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, que se encontraba en compañía de JOSE PACHECO, por el Sector 18 de Octubre específicamente en la Panadería denominada Dufeny ubicada frente al bar El Paraíso, cuando ya habían entregado la mercancía (confitería) al referido vehículo se le apersono dentro de la panadería un sujeto que vestía blue jeans blancuzco, con suéter amarillo con rallas, corte de pelo bajo, con cicatriz del lado izquierdo de la cara, con un arma de fuego amenazándolos que les entregaran JOSE POLANCO la camioneta y el dinero en efectivo (500 Bs. F), que los entrego ya que los estaba apuntando con un arma de fuego ; 5.- Al folio (9) consta vista fotográfica en la cual se puede verificar en las condiciones que se encontró el vehículo y revolver recuperado; 6.- Al folio (10) consta acta de entrevista correspondiente a JOSE ANGEL PACHECO, cedula de identidad No. 10.419.799, 7.- Al folio (11) cursa Acta de Entrevista de GUERRERO ARAMBULO ANGEL RAMON, cedula de identidad No. 7.708.816.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido en persecución a poca distancia del sitio donde se cometió el delito, y en posesión del vehículo robado y el arma de fuego utilizada, circunstancias estas que son reiteradas por el (denunciantes- victimas y testigos) quienes aseguran haber presenciado la aprehensión y la incautación del arma de fuego; En efecto, consta en actas que la misma victima JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, señala al imputado como la persona que lo despojaron bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego de su vehículo de su propiedad tipo camioneta, de color Blanco con Rojo, Marca Chevrolet, así como también de 500 Bolívares Fuertes en efectivo, aunado de Entrevista correspondiente al ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, que se encontraba en compañía de JOSE PACHECO, por el Sector 18 de Octubre específicamente en la Panadería denominada Dufeny ubicada frente al bar El Paraíso, cuando ya habían entregado la mercancía (confitería) al referido vehículo se le apersono dentro de la panadería un sujeto que vestía blue jeans blancuzco, con suéter amarillo con rallas, corte de pelo bajo, con cicatriz del lado izquierdo de la cara, con un arma de fuego amenazándolos que les entregaran JOSE POLANCO la camioneta y el dinero en efectivo (500 Bs. F), que los entrego ya que los estaba apuntando con un arma de fuego, por tal motivo su vestimenta y características obviamente fueron visualizadas por al victima de auto FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, además de que la aprehensión fue en situación de flagrancia incautándole a los imputados de autos el antes señalado vehículo, además del dicho de los funcionarios actuantes y del señalamiento de la víctima y su acompañante, es evidente el peligro de fuga y de obstaculización dada la gravedad de los delitos y la pena asignada, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.596, fecha de nacimiento 28/05/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, concubinato, hijo de MENGUAL VICENTE y de OTILIA LUCIA OCHA BRICEÑO, y residenciado en el Barrio 18 DE Octubre, avenida 2, calle MN, casa No. 267, a una cuadra de llegar a la Carnicería La Gran Parada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6154032- 0261-7483330; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA y ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las (6:25) de la tarde.- La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5458-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4370-08, para informarle la presente Decisión. TERCERO: Se ordena expedir las copias solicitadas.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



MARIONY MARTINEZ AVILA
EL IMPUTADO,


FRANKLIN EDUARDO OCHOA MENGUAL



LA DEFENSA PÚBLICA 25 ( E ),




JEILEN CAMBAR

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/lor
Causa Nº 12C-18736-08