REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2008
199° y 149°


CAUSA N° 12C-18733-08 DECISIÓN N° 5.455-08


En el día de hoy, Viernes Diez (10) de octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 1:20 p.m., compareció la Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, ABOGADA YUSMARY FERNANDEZ LEON, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a la ciudadana LEYDY PEROZO, venezolano, de 43 años, titular de la cédula de identidad No. V-7.0970.096, residenciado en el Municipio san Francisco El Bajo Sector El paraíso, casa N° 135-75, quien fue aprehendida en fecha 08 de octubre del año 2008, siendo las (4: 30 PM), por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE, específicamente cuando el funcionario actuante se desplazaba en su unidad policial por la calle 71 entre avenidas 11 y 12, donde fe requerido por un ciudadano que le hacia señas con las manos, se detuvo se entrevistó rápidamente con el, quien posteriormente se identificó como: JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO, indicándole y señalando a un vehículo MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE, que se desplazaba a pocos metros de su unidad policial, donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos que según antes lo había despojado de una motocicleta un, por tal razón el ciudadano abordó la unidad policial y emprendieron una pequeña seguimiento y al mismo tiempo solicitó el respectivo apoyo policial, para así interceptar a pocos calles el vehículo, específicamente en la calle 74 con avenida 11, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, seguidamente con las precauciones del caso le indicaron al conductor y a los posibles ocupantes del vehículo que bajaran del mismo, bajándose de la puerta delantera izquierda “conductor” del auto una ciudadana de contextura doble, en vista de las circunstanciasen el momento y por el respeto al pudor de las personas no le realizaron ninguna inspección corporal a la ciudadana, a quien la trasladaron hasta la sede de la comisaría conjuntamente con el vehículo, una vez en la Estación Policial la Inspector N° 044 GLENDA CHACIN, presto la colaboración fin de realizar una inspección corporal a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal metros, solicitándole exhibiera lo que tuviera entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, incautándole lo siguiente: UN BOLSO DE TELA, CON AGARRADERO DE COLOR BEIGE Y GRIS OSCURO (INTERIOR), ESTAMPADO CON UNA GRAN CANTIDAD DE PALABRAS Y SIGNOS DE DIFERTENTES COLORES, CONTENTIVO DE SU INTERIORDE UN TELEFONO CELULARMARCA MOTOROLA, MODELO V3, DE COLOR PLATA Y GRIS, SERIAL MSN: D54MHA27FW, CONTENTIVA DE UNA PILA DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA MOTOROLA, (BR50) SERIAL: SNN5696B, UN MONEDERO DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE 4TO GRADO N° 1627327, A NOMBRE DE LA CIUDADANA LEYDY PEROZO, UNA TARJETA DE CREDITO: 4411-3201-2212-3628, EMITIDA POR EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO A NOMBRE DE LA CIUDADANA DESCONOCIDA: JOSIMAR CHACIN, UNA TARJETA DE DEBITO: 6012-8894-7047-7315, DE QUIEN SE DESCONOCE SU PROPIETARIO Y LA CANTIDAD DE OCHO (08) BILLETES DE DIFERENTRES DENOMINACIONES DE CIRCULACION NACIONAL, QUE TOTALIZAN LA CANTIDAD DE 50 BOLIVARES FUERTE, SIENDO IDENTIFIVADO PROEL FUNCIONARIO ACTUANTE LOS BILLETES Y EL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL PLACAS 014-803, DEL CUAL PROCEDIERON A VERIFICAR SUS PLACAS (SIGLAS Y DIGITOS) ANTE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES, INDICANDOLE DICHA CENTRAL A CARGO DE LA OFICIAL SEGUNDO N° 3121 MARIANA CANO, QUELE VEHICULO NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, PROCEDINEDO A REALIZAR UNA INSPECCION OCULAR AL REFERIDO VEHICULO BASANDOSE EN EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRADA NADA DE INTERES CRIMINALISTICO EN VISTA DE TAL SITUACION AL VERSE EL FUNCIONARIO ACTUANTE ANTELA COMISIÓN DE UN DELITO FLAGRANTE DE UN HGECHO PUNIBLE PROCEDIERON A LA DETENCION PREVENTIVA DE LA CIUDADANA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEICDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INFORMANDOLE EL MOTIVO DE SU DETENCION LEYENDOLE SUS DERECHOS SEGÚN LOS ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludida ciudadana, en la comisión de los delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos LEYDY PEROZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.147.564, inscrito en el INPREABOGADO Nº 18.071, teléfono: 0414-6449894, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, 1er Piso, al lado de la Notaria Pública Séptima, Local 86, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por la imputada LEYDY PEROZO y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LEYDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.970.096, fecha de nacimiento 17/05/1965, de 43 años de edad, profesión u oficio maestra de preescolar, casada, hijo de SIMOS ANTONIO PEROZO Y GRADYS RINCON (D), y residenciado en el Sector El Bajo, calle 135, casa N° 75, al lado del Zoológico, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6235177 y 0416-5699077 (Esposo), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura fuerte, cabello corro rojizo teñido, nariz mediana alargada, boca pequeña, presentas pecas en la cara, presenta tatuaje en la pierna izquierda y no presenta cicatrices para el momento únicamente una cicatriz por operación. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las 2:20 de la tarde expone: “El miércoles 08 como a las 4:00 a 5:30 de la tarde me dirigía por la calle 72 y 71, cuando en la Av. 11 y 12 yo me estacione y detrás mi venia una patrulla de la Regional, cuando el funcionario se bajo me dijo que me estacionara bien, yo estaba abajo fui a buscarle una medicina a mi hija que estaba recién dada a luz, ya que ella es esposa de un POLIMARACAIBO, y estaba haciendo guardia ese día, me dijo que lo buscara por allí para llevarle la medicina al bebe ya que el bebe es estítico, cuando ya había pasado la calle me dijo un funcionario de la PR que me regresa y estacionara bien el carro, llegaron dos motorizados mas de la Regional, y uno de ello me agarraron por el brazo y me retrucaron como una delincuente en la patrulla, por que desde mi carro había atracado a un motorizado, un policía se montó en el carro de mi esposo y otro me agarro por el pelo y me decían palabras obscenas, les dije que me dejara hablar que de que me estaban culpando, me llevaron detenida para valle frío y me tuvieron encerrada en el calabozo por 7 horas, de allí me pasaron para los patrullaron, allá me decía que si le pagaba a los policías no me pasaban para el Marite, ellos no me informaron del motivo de mi detención, el carro esta a nombre de LUIS ACUÑA, porque no hemos podido hacer el traspaso pro falta de recursos ya que mi esposo estamos esperando que lo llamen de Recursos Humanos para reenganchar en PDVSA, es todo.” Se deja constancia que la imputada culminó su declaración siendo las 2:30 de la tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADO ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, Defensor Privado de Confianza de la imputada LEYDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, quien expuso: “Vista la declaración aportada por mi defendida LEYDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, donde denuncia ante este Tribunal a su digno cargo, las arbitrariedades y los derechos que le han sido violentados solo por que una persona denunciante ciudadano JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO, manifiesta que fuera el quien conducía un vehículo Malibu de color beige, de donde descendieron dos personas y lo despojaron de una moto de su propiedad, este señalamiento sin estar adminiculado por testigos instrumentales por cuanto de su revisión corporal no le encontraron nada de interés criminalístico el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por ningún tipo de institución, y la irregularidad solo esta presente en que los documentos aparecen a nombre de un ciudadano llamado LUIS ACUÑA, quien había negociado el vehículo con el esposo de mi patrocinada WILLIAM QUEVEDO, y no se habían realizados el correspondiente traspaso, lo que no son ni nunca podrán ser fundados y plurales indicios el solo señalamiento de la victima de la presente causa, ya que por ser una persona bastante joven puede distorsionar la realidad de los hechos y con la impresión caer en un estado de innumilacion y confusión en señalar equivocadamente a otra persona por lo que dada cuenta de que no se encuentran las evidencias plurales y fundadas es procedente en derecho concederle una medida menos gravosa que la privación de su libertad personal, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso la aplicación del ordinal 8° ejusdem; en atención a los principios fundamentales establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertades todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia COMANDO PUMA ESTE de fecha 08/10/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las (4: 30 PM), por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE, específicamente cuando el funcionario actuante se desplazaba en su unidad policial por la calle 71 entre avenidas 11 y 12, donde fe requerido por un ciudadano que le hacia señas con las manos, se detuvo se entrevistó rápidamente con el, quien posteriormente se identificó como: JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO, indicándole y señalando a un vehículo MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE, que se desplazaba a pocos metros de su unidad policial, donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos que según antes lo había despojado de una motocicleta un, por tal razón el ciudadano abordó la unidad policial y emprendieron una pequeña seguimiento y al mismo tiempo solicitó el respectivo apoyo policial, para así interceptar a pocos calles el vehículo, específicamente en la calle 74 con avenida 11, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, seguidamente con las precauciones del caso le indicaron al conductor y a los posibles ocupantes del vehículo que bajaran del mismo, bajándose de la puerta delantera izquierda “conductor” del auto una ciudadana de contextura doble, en vista de las circunstanciasen el momento y por el respeto al pudor de las personas no le realizaron ninguna inspección corporal a la ciudadana, a quien la trasladaron hasta la sede de la comisaría conjuntamente con el vehículo, una vez en la Estación Policial la Inspector N° 044 GLENDA CHACIN, presto la colaboración fin de realizar una inspección corporal a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal metros, solicitándole exhibiera lo que tuviera entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, incautándole lo siguiente: UN BOLSO DE TELA, CON AGARRADERO DE COLOR BEIGE Y GRIS OSCURO (INTERIOR), ESTAMPADO CON UNA GRAN CANTIDAD DE PALABRAS Y SIGNOS DE DIFERTENTES COLORES, CONTENTIVO DE SU INTERIORDE UN TELEFONO CELULARMARCA MOTOROLA, MODELO V3, DE COLOR PLATA Y GRIS, SERIAL MSN: D54MHA27FW, CONTENTIVA DE UNA PILA DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA MOTOROLA, (BR50) SERIAL: SNN5696B, UN MONEDERO DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE 4TO GRADO N° 1627327, A NOMBRE DE LA CIUDADANA LEYDY PEROZO, UNA TARJETA DE CREDITO: 4411-3201-2212-3628, EMITIDA POR EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO A NOMBRE DE LA CIUDADANA DESCONOCIDA: JOSIMAR CHACIN, UNA TARJETA DE DEBITO: 6012-8894-7047-7315, DE QUIEN SE DESCONOCE SU PROPIETARIO Y LA CANTIDAD DE OCHO (08) BILLETES DE DIFERENTRES DENOMINACIONES DE CIRCULACION NACIONAL, QUE TOTALIZAN LA CANTIDAD DE 50 BOLIVARES FUERTE, SIENDO IDENTIFIVADO PROEL FUNCIONARIO ACTUANTE LOS BILLETES Y EL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL PLACAS 014-803, DEL CUAL PROCEDIERON A VERIFICAR SUS PLACAS (SIGLAS Y DIGITOS) ANTE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES, INDICANDOLE DICHA CENTRAL A CARGO DE LA OFICIAL SEGUNDO N° 3121 MARIANA CANO, QUELE VEHICULO NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, PROCEDINEDO A REALIZAR UNA ISPECCION OCULAR AL REFERIDO VEHICULO BASANDOSE EN EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRADA NADA DE INTERES CRIMINALISTICO EN VISTA DE TAL SITUACION AL VERSE EL FUNCIONARIO ACTUANTE ANTELA COMISIÓN DE UN DELITO FLAGRANTE DE UN HGECHO PUNIBLE PROCEDIERON A LA DETENCION PREVENTIVA DE LA CIUDADANA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEICDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INFORMANDOLE EL MOTIVO DE SU DETENCION LEYENDOLE SUS DERECHOS SEGÚN LOS ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO, quien entre otras cosas expuso: “…me desplazaba a poca velocidad cuando de repente apareció un Chevrolet Malibu de color beige, se bajaron dos tipos, de los cuales uno tenia un revolver y me gritaron ¡parate, parate bajate¡ y el que tenia el revolver me apuntaba y me amenazaba de muerte, me detuve, me baje rápidamente de la moto uno de los sujetos el de contextura doble y alto, que además vestía una camisa y una gorra de color blanco se montó en lamota y salio a gran velocidad, el otro sujeto, el del revolver, el cual es de contextura delgada y vestía camisa roja , se montó en el malibu beige el cual era conducido por una señora de corte de cabello como de hombre (bajito) y tenia una franela de color blanco, donde salieron huyendo, el otro tipo que se llevo la moto los estaba esperando en la av 11, como si nada hubiera pasado, el Malibu llega donde este esta, se detiene y del puesto trasero salio una mejer alta de pelo amarillo y se montó en la parrilla en la moto, en ese mismo instante venia una patrulla de la policía regional le hice señas al Policía este se paro me monte con el y le manifesté que siguiera al Malibu que allí iban los que me había robado, la patrulla los persiguió, los de la moto se escaparon, de pronto apareció otra patrulla y agarraron al Malibu con la señora conductora en la calle 74 …”. 3.- Riela al folio (03) Actas de Notificación de Derechos correspondiente a la imputada de autos suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia COMANDO PUMA ESTE, por lo que se declara legítima la aprehensión de la imputada en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio suscrita por funcionario actuante de la Policía Regional del Estado Zulia COMANDO PUMA ESTE, donde deja constancia del sitio del suceso y de la retención del vehículo MALIBU PLACAS 014-813.- De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenida minutos después de haberse cometido el hecho punible, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante el cual se evidencia de su denuncia verbal que en ningún momento perdió de vista el Malibu que minutos antes en compañía de dos sujetos lo habían despojado de su motocicleta con arma de fuego y con amenaza de muerte, por lo que es evidente que se trata de una cuasi flagrancia y el procedimiento seguido se practico en caliente, es decir, casi al mismo momento que se cometió el mismo, aunado a que la imputada de auto presenta causa penal N° 3C-1057-06; por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de COMPLECE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, determinado así que carece de una buena conducta predelictual para hacerse mecedor de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa de la imputada de LEYDY PEROZO, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de cuasi flagrancia encontrando la imputada a bordo del vehículo MALIBU PLACAS N° 014-803; del cual los imputados que no fueron aprehendidos se apoyaron en el mismo para cometer el hecho punibles, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEYDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LEYDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.970.096, fecha de nacimiento 17/05/1965, de 43 años de edad, profesión u oficio maestra de preescolar, casada, hijo de SIMOS ANTONIO PEROZO Y GRADYS RINCON (D), y residenciado en el Sector El Bajo, calle 135, casa N° 75, al lado del Zoológico, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6235177 y 0416-5699077 (Esposo), por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.455-08. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 4361-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 1999° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA YUSMARY FERNANDEZ LEON

EL IMPUTADO,



LEYDY JOSEFINA PEROZO DE QUEVEDO

EL DEFENSOR PRIVADO;


ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18733-08