REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 5450-08 CAUSA N° 12C-18513-08
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el Defensor inicial del imputado de autos ABOGADO MARIO CHACÍN, en su escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 08-10-2008, alegó que sus representados habían sido presentados el 10-08-2008, por ante este Tribunal de Control, decretándose en contra de sus defendidos VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ Y DEIVIS ANTONIO BRAVO ORTEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó se sustituyese la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a sus defendidos, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es, una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud, que han variado las circunstancia que dieron origen a la privación de la libertad, por cuanto, se observó el cambio de calificación de los delitos que se le imputaban, atendiendo a los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, establecidos en la Constitución Nacional en los artículos 49 numeral 2° y 44° numeral 1°, como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando en término para resolver sobre esta solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al imputado: VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, se le atribuye la responsabilidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto, en perjuicio del ciudadano YONNY LOPEZ FUENMAYOR y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, se le atribuye la responsabilidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto, en perjuicio del ciudadano YONNY LOPEZ FUENMAYOR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y todos éstos con pena, de menos de diez (10) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior, la pena asignada a los delitos imputados, ni aún en el caso de la pena probable a imponer, derivada del concurso real de delitos existentes, razones consideradas por el tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser sustituida por otra Medida Cautelar que garantice la comparecencia de los prenombrados imputados y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas, que el Tribunal precisa como: 1) La obligación de presentarse, por ante este Juzgado de Control CADA TREINTA (30) DÍAS, aportando cada uno, sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales por cada imputado; todo de conformidad a lo previsto en los numerales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda a los imputados VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ Y DEIVIS ANTONIO BRAVO ORTEGA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo los imputados obligarse mediante acta firmada, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) La obligación de presentarse, por ante este Juzgado de Control CADA TREINTA (30) DÍAS, aportando cada uno, sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales por cada imputado; todo de conformidad a lo previsto en los numerales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En tal sentido librese oficio al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a los fines de informarle de la decisión tomada por este Tribunal y que deberán permanecer recluidos en dicho centro, hasta que los mismos, den fiel cumplimiento con las formalidades del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y librense las correspondientes Boletas de Notificación, mediante oficio dirigido al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 5450-08, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4353-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, oficiando para ello, al Jefe del Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 4357-08.-
EL SECRETARIO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18513-08
CAUSA FISCAL N° 24-F18-1582-08