REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18735-08 DECISIÓN N° 5.460-08

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Octubre de 2008, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: OSCAR ENRIQUE ROSALES RAMIREZ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, luego que estos aproximadamente a las doce y dos horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la circunvacion N° (02) a la altura de cumbres de Maracaibo, cuando la centradle comunicaciones informo, que en la urbanización la Rotaria, cuarta (04) etapa, exactamente en la avenida 85, casa # 81C-92, se encontraba un vehículo presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la ley sobre sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar, al llegar al sitio pudieron observar un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, ANO: 2007, PLACAS: AA801UM, COLOR: NEGRA, procediendo a verificar sus placas identificadoras por medio de comunicaciones a través del sistema integrado de información policial (SIPOL) del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), arrojando como resultado, que las placas identificadoras mencionadas anteriormente no concuerda al vehículo correspondiente sino a un vehículo: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color blanco, año 1992, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana: BRENDA NILIXA, titular de la cedula de identidad V.- 7.974.005, (propietaria de la vivienda en cuestión), la cual les manifestó a los funcionarios que la camioneta en relacion pertenece al ciudadano OSDCAR ROSALES RAMIREZ, el cual reside en la mencionada vivienda con su concubina CATHERINE PARRA BORGES, en calidad de inquilino, en ese mismo instante del interior de la vivienda salen dos ciudadanos, en vista de las circunstancias procedieron a la aprehensión del ciudadano antes descrito, no sin antes informarle el motivo de que la origino y notificarlo de sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se traslado todo el procedimiento hasta el Centro de Prevención, ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, en corredor vial Jesús Enrique Losada, sector la rotaria donde al llegar el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, ANO: 2007, PLACAS: AA801UM, COLOR: NEGRA, al realizarle una revisión al vehículo antes referido, por el experto QUINTIN MALDONADO, determino que los Serial de Carrocería son falso, Serial de Motor Devastado, Serial de Compacto Devastado, y Suplantado de Matriculas (PLACAS), el funcionario actuante procede a realizar la respectiva retención del vehículo y la aprehensión del ciudadano antes identificado por considerar que el mismo pudiera estar involucrado en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se refiere al CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, delitos estos que por la pena que se le llegara a imponer no excede en su limite máximo de 5 años, por lo que considera esta representante fiscal que lo procedente es acordarle la medida cautelar prevista el en el numeral 3° y 4° del articulo 256 con la obligación de presentarse al tribunal y la prohibición de salir de su jurisdicción, igualmente se decrete el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado OSCAR ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, que designa en este acto como su defensor Privado al ABOGADO: HEBER E. RAMOS, Inpreabogado Nro. 108577, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado OSCAR ENRIQUE ROSALES RAMIREZ y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo que mi domicilio procesal es urbanización Raúl Leóni 2DA Etapa, edificio 1, bloque 4, apto.- 02-03, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0414-9620811, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado OSCAR ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.631.532, fecha de nacimiento 23-07-1977, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de LUZ MARINA RAMIREZ y OMAR ENRIQUE ROSALES, residenciado en la Urbanización la Rotaria, calle 82, casa N° 81-204, entrando por cepillados Joel, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0614263. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrón, labios medianos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura normal, estatura 1,72 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la parte de su abdomen producto de una operación., Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, sin juramento, libre de coacción o premio expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 09-10-08, inserta a los folios dos (02) de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 03, Acta de entrevistas, insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) Revisión de Vehículos Automotores, inserta al folio seis (06) y Acta de entrega a la Sala de Evidencias, inserta al folio 07; certificado de registro del vehículo, inserta en el folio ocho (08) considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionada en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado OSCAR ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al instituto del Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09/10/2008, inserta en el folios Dos (02), donde se deñala al imputado como la persona que cargaba el vehículo descrito; de la propia evidencia física incautada como lo es el vehículo portando Placas que no le corresponden; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Tres (03);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe presunción de peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección detallada y exacta de su domicilio, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, considera este juzgador no existe peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; pues el vehículo fue incautado y resguardado como evidencia, por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y el principio de proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a su vez la Salida del País sin previa autorización del país, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal el imputado OSCAR ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.631.532, fecha de nacimiento 23-07-1977, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de LUZ MARINA RAMIREZ y OMAR ENRIQUE ROSALES, residenciado en la Urbanización la Rotaria, calle 82, casa N° 81-204, entrando por cepillados Joel, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0614263, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionada en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5.460-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 4364-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA
EL IMPUTADO,



OSCAR ENRIQUE ROSALES RAMIREZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO HEBER E. RAMOS

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/Miguelángel.-
Causa Nº 12C-18.735-08