REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 10C-9720-08 DECISIÓN N° 4980-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ.
IMPUTADO: EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO.
DEFENSA PÚBLICA DECIMA NOVENA PENAL ORDINARIO ENCARGADO: ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, miércoles (08) de OCTUBRE de 2008, siendo las Cuatro en Punta de la mañana (4:00 a.m.), presente en este Juzgado DECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado JOSE LUIS LOSSADA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a la Ciudadana: EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica de Identificación, quien fue detenido por unos Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 35°, Comando N° 3, e la cual se deja constancia En el día 07 de octubre de 2008 siendo las 09:30 horas de la mañana, salimos de comisión, cuando se observa a Un Ciudadano que venía caminando en sentido hacia el Punto de Control, procedio a darle la voz de alto, a fin de efectuarle una revisión corporal minuciosa e inspeccionar los documentos de identificación personal, se le solicito al ciudadano una vez culminada la inspección corporal los documentos de identificación personal y para el momento de la revisión visual del referido documento, se observo claramente que la cedula de identidad del ciudadano a quien identificamos como EFRAIN ROGELIO VILLARREAL OVIEDO portador de la Cédula de Identidad E-83.658.651 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en El Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Mcpio. Maracaibo del Edo-Zulia, fecha de nacimiento 05/05/1986, presenta características en su escritura diferentes a una Cédula de Identidad Venezolana Común, y en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada o escaneada, por lo se le preguntó como había obtenido la cedula de identidad que presentó, manifestando el mismo que la había obtenido en una Jornada efectuada por la Onidex, seguidamente se procedió a establecer comunicación con el sistema de información del C.I.C.P.C, del Sistema SIPOL y del sistema electoral del C.N.E, a fin de obtener información si el mencionado ciudadano presenta antecedente y si registra la cedula de identidad, donde nos informaron que el ciudadano EFRAIN ROGELIO VILLARREAL OVIEDO, portador de la Cédula de Identidad E-83.658.651 no presenta antecedentes policiales, y que el número de cedula signada con los dígitos E-83.658.651, no se encuentra registrada en el sistema de información, en ese momento se le informa que dicho documento se encuentra alterado ya que el documento de identificación personal presenta características en su escritura diferentes a una Cédula de Identidad Venezolana Común, en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada escaneada, y este expuso que el referido Documento lo había sacado en una jornada identificación de la Onidex, seguidamente se procedió a efectuar la detención preventiva de Libertad al ciudadano en mención, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Décimo Novena Penal Ordinario, Encargado Abog. JUAN DE DIOS POLANCO, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO, es todo”. ----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO, de nacionalidad Colombiano, natural de la Guaranda- Sucre, Departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 05-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, cedula Colombiana N-E 101.380.719ndocumentado, hijo de EFRAIN ROGELIO VILLAREAL (V) y MARTA MAGDALENA OVIEDO (V), y con residencia en el Barrio Cujicito, calle 36, casa 43-36, teléfono: 0416-114-3968, a cuatro casa de la Cancha, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, cabello negro rizado, ojos Negros, contextura delgada, Nariz Mediana chata, Boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, peso 66 Kilogramos, no presenta cicatriz visible; quien siendo las Cuatro y Veinte de la tarde, expone: “ la cedula, la saque en la Jornada de Chavez, pero cuando la saque la foto se daño, y me salio borrosa, y dicen que el N° de cedula no es mío, dicen que es de otra persona, es todo”. -------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “una vez revisadas las actas de la presente causa, este defensa considera que lo ajustado a derecho, es el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente causa, es todo”.--------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 07/10/2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 numeral 8° del Código Penal y articulo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 07 de OCTUBRE de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 3, Destacamento 35, en la cual se deja constancia que: “En el día 07 de octubre de 2008 siendo las 09:30 horas de la mañana, salimos de comisión, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, al momento que nos encontrábamos instalando un Punto de C Móvil en el Sector de la Curva de Molina, de la Parroquia Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudimos observar a Un Ciudadano que venía caminando en sentido hacia el Punto de Control, procedimos a darle la voz de alto, a fin de efectuarle una revisión corporal minuciosa e inspeccionar los documentos de identificación personal, se le solicito al ciudadano una vez culminada la inspección corporal los documentos de identificación personal y para el momento de la revisión visual del referido documento, se observo claramente que la cedula de identidad del ciudadano a quien identificamos como EFRAIN ROGELIO VILLARREAL OVIEDO portador de la Cédula de Identidad E-83.658.651 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en El Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Mcpio. Maracaibo del Edo-Zulia, fecha de nacimiento 05/05/1986, presenta características en su escritura diferentes a una Cédula de Identidad Venezolana Común, y en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada o escaneada, por lo cual procedimos a preguntarle al mencionado ciudadano cual era su nombre verdadero manifestando llamarse como se especifica anteriormente, se le preguntó como había obtenido la cedula de identidad que presentó, manifestando el mismo que la había obtenido en una Jornada efectuada por la Onidex, seguidamente se procedió a establecer comunicación con el sistema de información del C.I.C.P.C, del Sistema SIPOL y del sistema electoral del C.N.E, a fin de obtener información si el mencionado ciudadano presenta antecedente y si registra la cedula de identidad, donde nos informaron que el ciudadano EFRAIN ROGELIO VILLARREAL OVIEDO, portador de la Cédula de Identidad E-83.658.651 no presenta antecedentes policiales, y que el número de cedula signada con los dígitos E-83.658.651, no se encuentra registrada en el sistema de información, en ese momento se le informa que dicho documento se encuentra alterado ya que el documento de identificación personal presenta características en su escritura diferentes a una Cédula de Identidad Venezolana Común, en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada escaneada, y este expuso que el referido Documento lo había sacado en una jornada identificación de la Onidex, seguidamente se procedió a efectuar la detención preventiva d ciudadano en mención, al evidenciarse un delito flagrante como lo establece el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputado en la presunta comisión unos delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Falsedad en los Actos Documentos), imponiéndolo de sus derechos contemplados en los Artículos 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, con sede en el Puerto de Maracaibo, sector la Ciega con avenida 2 el Milagro, parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, s efectuó una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código argán Procesal Penal, no detectando ningún tipo de anormalidad. Al llegar a la sede de la Primera Compañía del D-35, se deja constancia escrita de la imposición de derechos al imputa Posteriormente se estableció comunicación telefónica con el Abogado. CARLOS CHOUR Fiscal Décimo Primero de Guardia en el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos, y a quien se le informó se efectuaría el procedimiento ordinario y las actuaciones serian enviadas al referido despacho en el plazo de tiempo reglamentario estipulado por la Ley, inmediatamente remitió al Ciudadano aprehendido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Z mediante Oficio Nro. CR3-D35-1RA.CIA-SIP.-3804, de fecha 07/10/2008, el documento identidad nombrado y cuestionado se anexan para proseguir con la investigación”; aunado a la ACTA DE EVIDENCIA, que constan al folio (05) de la presente Causa, en la cual se encuentra impresiones fotográficas de la Cedula de identidad incautada, con los datos respectivos del imputado de Autos; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO, de nacionalidad Colombiano, natural de la Guaranda- Sucre, Departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 05-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, cedula Colombiana N-E 101.380.719ndocumentado, hijo de EFRAIN ROGELIO VILLAREAL (V) y MARTA MAGDALENA OVIEDO (V), y con residencia en el Barrio Cujicito, calle 36, casa 43-36, teléfono: 0416-114-3968, a cuatro casa de la Cancha, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Cuarenta y cinco (45) días, a partir del día 08/10/2008, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal DECIMO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO, de nacionalidad Colombiano, natural de la Guaranda- Sucre, Departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 05-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, cedula Colombiana N° E 101.380.719, hijo de EFRAIN ROGELIO VILLAREAL (V) y MARTA MAGDALENA OVIEDO (V), y con residencia en el Barrio Cujicito, calle 36, casa 43-36, teléfono: 0416-114-3968, a cuatro casa de la Cancha, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Cuarenta y cinco (45) días, a partir del día 08/10/2008, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3750-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4980-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Cuatro y Treinta y Cinco minutos de la mañana (4:35 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.------------------------------------------------------------
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ.
EL IMPUTADO
EFRAIN ROGELIO VILLAREAL OVIEDO.
LA DEFENSOR PUBLICO,
ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4980-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3750-08 Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
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