REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 8 de Octubre del 2008
198º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 4982-08 CAUSA N° 10C-9719-08

En el día de hoy, Miércoles Ocho (8) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (3:45 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Sexta (6º) en colaboración con la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: JORVIS RINCÓN, de nacionalidad venezolano, indocumentado, quien fuera detenido en fecha 07/10/08, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORI CHOURIO VILLARREAL, para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en sus Numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe del Delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogado de Confianza, recayendo en la persona del Abogado en Ejercicio HERBERT RAMOS, INPREABOGADO N° 108.577, con Domicilio Procesal ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edificio 1, Bloque 4, Apartamento 02-03, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9620811, quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en él recaído y jura cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse ORVING JOSEPH RINCÓN MACHADO, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en Venezuela el 14/11/89, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 24.942.254, hijo de Milagros Delgado y Erving Rincón, grado de instrucción académica Bachiller, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el Sector Santa Lucía, Calle 89 con Avenida 2D, Casa Nº 2D-12, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono:, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Cinco (1.75) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez blanca, ojos de color verdes, contextura delgada, cabello corto de color castaño, nariz perfilada, labios medianos, cejas pobladas, viste para el momento de su presentación franela negra con líneas blancas, pantalón tipo jean de color azul oscuro, zapatos de color negro con líneas azules y negras, se deja expresa constancia que el Imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. HERBERT RAMOS, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere al pedimento realizado por la Representación Fiscal, y en tal sentido, solicito para mi Defendido, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se me expida copia simple de las actas que integran la presente Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ORVING JOSEPH RINCÓN MACHADO, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORI CHOURIO VILLARREAL. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el Delito que se le atribuye, toda vez que se evidencia Acta Policial de fecha 07/10/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del Imputado, (inserta en el folio 2 de la presente Causa), manifestando entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la Tarde, encontrándose en labores de servicio de patrullaje los Oficiales SIMÓN CHIRINOS y RODRIGO GONZÁLEZ, a escasos metros de la parada de Autobús de la Ruta urbana san Jacinto, logrando visualizar a un ciudadano quien emprendía veloz huida y de igual forma una ciudadana que descendía del Autobús de la Ruta San Jacinto, señalando al ciudadano en cuestión, motivo por el cual procedieran a detener al mismo, acercándose inmediatamente la ciudadana señalándolo de haberla despojado de su teléfono celular, para lo cual los referidos funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano en cuestión, que mostrara todo lo adherido en su cuerpo logrando observar en su mano derecha (01) celular con las siguientes características: Marca: Motorola, de Color Negro, Serial SJUG2750AD, con su respectiva batería la cual posee el siguiente serial SNN5749A, de color Blanco, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del referido ciudadano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a otorgar a su Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 3751-08. Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (4:15 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
Fiscal Auxiliar Sexta (06º) en Colaboración
Con la Fiscalía Décima del Ministerio Público


EL IMPUTADO



ORVING JOSEPH RINCÓN MACHADO




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HEBERT RAMOS



EL SECRETARIO


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA