REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 6 de Octubre del 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 4974-08 CAUSA N° 10C-3681-07
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-3681-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL NOVENO (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN
DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA SEXTA (36º): ABOG. LUCY BLANCO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS URDANETA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS; ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE HACERLO CON CIRCUNSTANCIAS QUE AÑADEN IGNONIMIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS
VÍCTIMAS: EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA, MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, JORGE AMARANTO y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO


En el día de hoy, Lunes Seis (6) de Octubre del 2008, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-3681-07, seguida en contra de JOSÉ LUIS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO; ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE HACERLO CON CIRCUNSTANCIAS QUE AÑADEN IGNONIMIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 7º, 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA, MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, JORGE AMARANTO y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA y MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, la ABOG. LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta (36º), y el Imputado JOSÉ LUIS URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de las Víctimas de autos, quienes quedaron debidamente notificadas de la celebración del acto. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14/01/08, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO; ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE HACERLO CON CIRCUNSTANCIAS QUE AÑADEN IGNONIMIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 7º, 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA, MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, JORGE AMARANTO y ALEXANDER FUENTES CASTRO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA y MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 01/12/07, especificados en el Capítulo I denominado ‘Los Hechos’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Asimismo, solicito sea admitida como prueba complementaria, presentada posterior al Escrito Acusatorio, la Rueda de Reconocimiento realizada por este Tribunal en fecha 24/03/08. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo JOSÉ LUIS URDANETA, soy venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 04/01/70, de Treinta y Ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.431.170, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FB, Casa S/N, Maracaibo - Estado Zulia”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y manifiesto mi deseo de ir a juicio, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, recaída en la ABOG. LUCY BLANCO, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, presentado ante este Tribunal en fecha 29/02/08, y en tal sentido, esta defensa opone la excepción establecida en el Ordinal 4º, Literal “I” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la Acusación con lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 326 ejusdem, por existir ausencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y por ser errónea la expresión de los preceptos jurídicos aplicados. En razón de ello, ratifico el escrito en todas y cada una de sus partes y me adhiero, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, a los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en todo lo que beneficie a mi defendido, y en caso de declarar con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, solicito se proceda a desestimar la acusación fiscal y decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 33, Numeral 4º y 330, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leída las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal pasa a resolver lo siguiente: En relación al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa pública, este Tribunal considera que los argumentos realizados por la defensa, en relación al incumplimiento por parte del Ministerio Público de lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son insuficientes, ya que se evidencia que el Ministerio Público pudo recabar todos los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, que permitieran fundar la acusación presentada, motivo por el cual, este Juzgado declara Sin Lugar la excepción opuesta. Asimismo, en relación a la excepción opuesta por la defensa pública, referida a la expresión errónea de los preceptos jurídicos aplicados, incumpliendo con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las agravantes genéricas de hacerlo con circunstancias que añaden ignonimia, abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, señaladas en la tipificación del delito de Robo Agravado, este Juzgado considera procedente la excepción opuesta por la defensa y en tal sentido, se declara Con Lugar la misma, para lo cual se procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA, MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, JORGE AMARANTO y ALEXANDER FUENTES CASTRO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA y MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, solicitado por la Defensa. Igualmente, este Tribunal acuerda admitir el ofrecimiento de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas en el escrito acusatorio, así como la admisión de la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 24/03/08, como Prueba Complementaria. Asimismo, se admite la Comunidad de Prueba acogida por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.- Seguidamente, procede en este acto la Juez que preside este Tribunal, a manifestarle nuevamente al Imputado de autos, que puede hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, manifestó: “No admito los hechos y manifiesto mi deseo de ir a juicio, es todo”. Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, en relación al incumplimiento por parte del Ministerio Público de lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son insuficientes, ya que se evidencia que el Ministerio Público pudo recabar todos los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, que permitieran fundar la acusación presentada. Asimismo, en relación a la excepción opuesta por la defensa pública, referida a la expresión errónea de los preceptos jurídicos aplicados, incumpliendo con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las agravantes genéricas de hacerlo con circunstancias que añaden ignonimia, abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, señaladas en la tipificación del delito de Robo Agravado, este Juzgado considera procedente la excepción opuesta por la defensa y en tal sentido, se declara Con Lugar la misma, para lo cual se procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA, MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, JORGE AMARANTO y ALEXANDER FUENTES CASTRO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA y MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa. SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud planteada en este acto por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora Admite Parcialmente la Acusación presentada en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA, MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, JORGE AMARANTO y ALEXANDER FUENTES CASTRO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA y MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, el cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 95 al 106), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, las Pruebas Documentales e Instrumentales, la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 24/03/08, como Prueba Complementaria; y la Comunidad de Pruebas acogida por la Defensa Pública, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público en contra del Acusado JOSÉ LUIS URDANETA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA, MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, JORGE AMARANTO y ALEXANDER FUENTES CASTRO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 8º y 11º ejusdem, cometido en perjuicio de CATALINA DÍAZ DE ANDARCIA y MARÍA EUGENIA ROMERO RONDÓN, acordándose por Secretaría, dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al hoy Acusado, por considerar que permanecen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida, aunado a la gravedad del delito imputado, y asimismo, a los fines de garantizar la presencia del mismo en el juicio que se llevara a efecto, que con motivo de la pena que pudiera llegar a imponérsele. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa. SÉPTIMO: Asimismo, se instruye a la Secretaria de este Tribunal para la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 4974-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN
Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público




EL IMPUTADO


JOSÉ LUIS URDANETA



LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. LUCY BLANCO
Defensora Pública Trigésima Sexta (36º)



EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA