REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo 31 de octubre de 2008
198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-9658-08.-
Sentencia No. 039-08
_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUÍS LOSSADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) QUINTO COMISIONADOEN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ.
VICTIMA(S): ROXANA CAROLINA NAVA DURÁN.
IMPUTADO(S): MARIO ALBERTO BRAVO VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.493.550, hijo de Neida Josefina Vera y Néstor Manuel Bravo (Dif.), residenciado en Los Haticos por Arriba, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 116D-60, a dos casa del taller “Los Morochos” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6001844.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PÚBLICO 23º: ABOG. GUSTAVO PIRELA.

II
ANTECEDENTES.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo la una y cuarenta minutos (01:40) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO ALBERTO BRAVO VERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA CAROLINA NAVA DURAN.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada, ratificando la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por la Fiscalia Octava, en fecha 16/09/2008, en contra del imputado MARIO ALBERTO BRAVO VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA CAROLINA NAVA DURAN, y solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE LICIITO DE ARMA DE FUEGO, ratificando todos los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales, como las testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano y se ordenará el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes señalado, con el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial del imputado, la cual fue decretada en su oportunidad. El fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal. Inmediatamente la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO VERA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando el imputado lo siguiente: MARIO ALBERTO BRAVO VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.493.550, hijo de Neida Josefina Vera y Néstor Manuel Bravo (Dif.), residenciado en Los Haticos por arriba, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 116D-60, a dos casa del taller “Los Morochos” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6001844, y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le dio la palabra a la defensa ABOG. GUSTAVO PIRELA, quien expuso lo siguiente: “Visto la conversación sostenida con mi defendido, el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito se aplique el Procedimiento de Admisión de los Hechos, razón por la cual solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le haga la rebaja correspondiente aplicándose el límite inferior de la misma. Asimismo, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo.” Una vez resueltos los planteamiento y admitida la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede imponer nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado MARIO ALBERTO BRAVO VERA, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial ni condicionada en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición Inmediata de la pena correspondiente bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado la imputada sobre su voluntad de admitir o no los hechos in Juramento, libre de toda coacción y apremio respondió: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, si me dan la rebaja correspondiente, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA CAROLINA NAVA DURAN, calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de la disposición legal y consideraciones siguientes:
Artículo 458 del Código Penal “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
HECHOS IMPUTADOS.

En fecha 01 de agosto del año 2.008, siendo aproximadamente las 08:50 de la mañana, se encontraba la ciudadana ROXANA CAROLINA NAVA DURAN, laborando en un local que tiene su progenitor alquilado de nombre “Charcutería Ronaca”, ubicado en el sector La Arreaga, calle 130, frente a las residencias Sur América, ubicado cerca de las inmediaciones del Hospital General del Sur, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dedicándose a la venta de artículos de charcutería y víveres en general, fue entonces cuando al lugar entró el ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO VERA, solicitando una malta, y ella le dijo que no había, optando por sacar un arma de fuego de su cintura y le dice: “ve, yo tengo varios días pasando por aquí, me da lastima hacerte daño, dame los cobres y yo me voy tranquilo”, por lo cual la ciudadana ROXANA NAVA, se vio obligada por la amenaza del imputado y le entregó la cantidad de Cincuenta bolívares fuertes (Bf 50,00), dicho imputado vestía para el momento de los hechos con un suéter de color marrón con mangas azules, bermudas de jeans de color azul, calzaba cotizas de color marrón y medias blancas, luego que el imputado despoja a la víctima del dinero, se retira del lugar y se abordan un vehículo de color blanco de la línea Haticos, en ese preciso momento ROXANA NAVA, llama por teléfono celular a su papá Roberto Enrique Nava y le informa sobre el robo, en consecuencia su progenitor le manifiesta que se desplazaba en su camioneta modelo Explorer, por el frente del Comando de la Policía Regional, que queda cerca de la charcutería, y ella se embarca en un vehículo particular de su vecino y vio cuando su papá se encontró de frente con el vehículo de Haticos, en el cual se había montado el imputado, quien se bajó del por puesto y salió corriendo, pero es el caso, que en el frente del Comando Policial se encontraban varios funcionarios policiales por lo cual el progenitor de la víctima ciudadano Roberto Nava les pide auxilio y les dice que el sujeto que se había bajado del carro por puesto de Haticos era el mismo que había robado a su hija ROXANA NAVA, momentos antes, los funcionarios policiales proceden a actuar en consecuencia y avistan el vehículo blanco por puesto de la línea Haticos donde se había montado al imputado, salen en su persecución pero éste se bajó el vehículo y salió corriendo, no obstante, logran capturarlo al fondo de la Cristalería “La Mano de Dios”,ubicada en la calle 128, con la avenida 25d, frente a la casa No. 25B-464, del mismo sector La Arreaga, incautándole adherido entre su cuerpo y la ropa específicamente en el cinto del short bermuda del lado derecho, un arma de fuego tipo PISTOLA, facsímile de juguete con las siguientes características marca Browning, color plateado, con cacha de material plástico, de color marrón donde se aprecia una figura de “escorpión” grabada y con la leyendo que dice “hecho en Venezuela”, de igual forma se le incauto un encendedor de material plástico de color azul, sin marca visible y una pipa de fumar fabricada con una tapa de refresco de color azul donde se lee “producto Pepsi-cola. Venezuela, Compañía Anónima”, forrada con papel aluminio y bolsa plástica de color amarillo, adherida a ella una parte de un bolígrafo verde, donde se lee con letras azules “iteca scribe-ligth”, por lo cual quedó detenido y trasladado hacia la Comisaría Puma. Sur 1, adscrita la Policía Regional del Estado Zulia.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Funcionarios: OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) EDUARDO GARNICA, CREDENCIAL 3004 OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) MARCIAL CEPEDA, CREDENCIAL No. 4273, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1, a objeto de que depongan:
a) Los primeros sobre el contenido del ACTA POLCIAL, de fecha 01-08-08, donde se deja constancia de la detención del imputado MARIO ALBERTO BRAVO VERA. Su pertinencia y necesidad reside en que dichos funcionarios realizaron el procedimiento policial, por lo cual es necesario que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos relacionados con la detención y los objetos incautados.
b) Igualmente el segundo de los mencionados a objeto de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO o LUGAR, de fecha 01-08-08, mediante la cual se deja constancia del SITIO DE APREHENSION DEL IMPUTADO. Su pertinencia y necesidad radica en que dicho funcionario realizó la inspección ocular por lo cual es necesario que declare sobre la ubicación del sitio exacto donde se produjo la detención del imputado de autos.
2. Declaración del Funcionario: OFICIAL/T2DA JORGE LUIS FUENTES, CREDENCIAL No. 4.786, adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO o LUGAR DEL SUCESO de fecha 22-08-08, en la cual se deja constancia que se trata de un local comercial denominado CHARCUTERIA RONACA, adminiculado con las MUESTRAS FOTOGRAFICAS DEL LUGAR. Su pertinencia y necesidad reside en que es necesario que declare sobre la ubicación exacta del sitio o lugar donde ocurrió el hecho, así como sus características en cuanto a la construcción, iluminación y temperatura ambiental, cuya vista interna y externa se deja constancia con las muestras fotográficas.
3. Declaración de los Funcionarios: INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIA No. 106 y OFICIALJT2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL No. 0330, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que depongan:
a) sobre el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22-08-08, practicada a un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, elaborada en metal liviano, de color plateado, con evidentes signos de deterioro en toda su superficie, la cual exhibe las siguientes inscripciones del lado derecho de su estructura se lee “HECHO EN VENEZUELA” y del lado izquierdo “BROQWING”. Su pertinencia y necesidad obedece a que esta declaración es un medio de prueba para la demostración de la existencia y características del arma de fuego tipo juguete recuperada e incautada al imputado de autos.
b) sobre el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-08-08, practicada a un YESQUERO O ENCENDEDOR y a una PIPA. Su pertinencia y necesidad radica en que esta declaración es un medio de prueba para la demostración y características de los objetos recuperados e incautados en posesión del imputado de autos.
4. Declaración de la ciudadana ROXANA CAROLINA NAVA DURAN. Su pertinencia y necesidad reside en que esta declaración es un medio de prueba para la demostración del hecho por tener la condición de VICTIMA DIRECTA, cuya deposición es fundamental para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y además es la persona que hace señalamiento en contra del imputado MARIO ALBERTO BRAVO VERA, como el autor del delito del robo.
5. Declaración del ciudadano ROBERTO ENRIQUE NAVA SARMIENTO. Su pertinencia y necesidad reside a que esta declaración es un medio de prueba para la demostración del hecho por tener la condición de testigo presencial de la detención del imputado de autos, quien además señala al imputado MARIO ALBERTO BRAVO VERA, como el autor del robo cometido en perjuicio de su hija ROXANA NAVA, por cuanto el imputado resultó ser la misma persona a quien se le incautó el arma de fuego tipo pistola de juguete, un yesquero y una pipa de fumar.
6. Declaración del ciudadano David Leal. Su pertinencia y necesidad reside a que esta declaración es un medio de prueba para la demostración del hecho por tener la condición de testigo presencial de la detención del imputado de autos, quien además señala al imputado MARIO ALBERTO BRAVO VERA, como la persona que se montó en su vehículo Zhephir, color blanco de la línea por puesto Haticos en el frente de la CHARCUTERIA RONACA, que luego se bajó del carro corriendo al notar la presencia policial, y quien al resultar detenido se le incautó el arma de fuego tipo pistola de juguete, un yesquero y una pipa de fumar hecha con un bolígrafo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial, de fecha 01-08-08, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) EDUARDO GARNICA, CREDENCIAL 3004 OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) MARCIAL CEPEDA, CREDENCIAL No. 4273, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se practicó el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO VERA, así como la recuperación de un arma adherida entre el cuerpo del imputado y su vestimenta, específicamente en el cinto del short bermuda del lado derecho, que se trataba de un facsímile de arma de fuego, (juguete) tipo pistola, marca Browning, de color plateado con cacha de material plástico de color marrón, donde se aprecia una figura de “escorpión” grabada en la misma, y se lee la palabra ‘Hecho en Venezuela’, a los cuales se ha hecho plena referencia en la parte narrativa del hecho.
2. Inspección ocular del sitio de suceso, de fecha de fecha 22-08-08, practicada por el funcionario OFICIAL JORGE LUIS FUENTES, CREDENCIAL No. 4.786, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Inspección ocular del sitio donde se practicó la detención del imputado MARIO ALBERTO BRAVO VERA, de fecha de fecha 01-08-08, suscrita por el funcionario OFICIAL TEC.2do. MARCIAL CEPEDA, CREDENCIAL No. 4.273, adscrito al Destacamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional. COMISARIA PUMA SUR 1, mediante la cual se deja constancia del sitio donde fue aprehendido el imputado: calle 128, con avenida 25d, frente a la casa no. 25B-464., específicamente detrás de la Cristalería “La Mano de Dios”. Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo. Estado Zulia.
4. Experticia de reconocimiento, de fecha 22-08-08, practicada por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIA No. 106 y OFICIAL/T2DO. FRANKLIN RIVERO, credencial No. 0330, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes a través del dictamen pericial dejan constancia que el objeto colectado y peritado se trata de un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, elaborado en metal liviano, de color plateado, con evidentes signos de deterioro en toda su superficie, la cual exhibe las siguientes inscripciones del lado derecho de su estructura se lee “HECHO EN VENEZUELA” y del lado izquierdo “BROQWING”, dicho facsímile se encuentra conformado por las siguientes partes: conjunto móvil, cañón, empuñadura, guardamonte y disparador, detallándose una fractura parcial con pérdida material en la parte posterior del lado derecho de la corredera, la cual se encuentra de manera general en mal estado de uso y conservación. Se determinó que el facsímile antes descrito no está en condiciones de percutir ningún cartucho o munición de arma de fuego que se le suministre, por lo cual se concluye que es un arma de fuego de juguete. Con dicha experticia de reconocimiento se deja constancia de la naturaleza y funcionamiento del arma peritada, en la forma como se ha descrito suficientemente, la utilizada por el imputado de autos para someter a la víctima.
5. Experticia de reconocimiento, de fecha 22-08-08, practicada por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIA No. 106 y OFICIAL/T200. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL No. 0330, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, a un YESQUERO O ENCENDEDOR y a una PIPA de fumar, sobre los objetos que fueron incautados en posesión del imputado.

DE LAS EVIDENCIAS MATERIALES:
1. FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, elaborado en metal liviano, de color plateado, con evidentes signos de deterioro en toda su superficie, la cual exhibe las siguientes inscripciones del lado derecho de su estructura se lee “HECHO EN VENEZUELA” y del lado izquierdo “BROQWING”, dicho facsímile se encuentra conformado por las siguientes partes: conjunto móvil, cañón, empuñadura, guardamonte y disparador, detallándose una fractura parcial con pérdida material en la parte posterior del lado derecho de la corredera, la cual se encuentra de manera general en mal estado de uso y conservación. Se determinó que el facsímile antes descrito no está en condiciones de percutir ningún cartucho o munición de arma de fuego que se le suministre, por lo cual se concluye que es un arma de fuego de juguete. La pertinencia y necesidad en la exhibición de la evidencia deriva en que este objeto es el mismo que fue incautado cuando fue detenido el imputado y el cual utilizó para someter a la víctima y despojarla del dinero, que con el dictamen pericial se reveló que se trataba de un arma de juguete, cuya naturaleza y funcionamiento se ha descrito suficientemente.
2. UN YESQUERO O ENCENDEDOR, y una PIPA para fumar hecha con un bolígrafo, dichos objetos fueron incautados en posesión del imputado.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, admitida la Acusación y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el termino medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no obstante esta Juzgado en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo rebaja un tercio la pena, por cuanto el delito fue realizado con el uso de violencia, y por cuanto existe una prohibición expresa, establecida en el segundo aparte del artículo 376 del mencionado Código, la pena a aplicar, no puede bajar del límite inferior, quedando en definitiva, la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.493.550, hijo de Neida Josefina Vera y Néstor Manuel Bravo (Dif.), residenciado en Los Haticos por arriba, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 116D-60, a dos casa del taller “Los Morochos” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-6001844, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA CAROLINA NAVA DURAN; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran por el imputado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/10/2008. Pena que terminará de cumplir el 16/10/2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO VERA, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUÍS LOSSADA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 39-08

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUÍS LOSSADA.

IAC/iac
Causa Nº 10C-9658-08.-