REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Octubre de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 5738-08 Causa Nº 10C-9684-08
visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte del ciudadano ABG. DOMINGO CURIEL, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DAVID CHINALEONG MORALES; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
En fecha 23-09-08, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presenta al ciudadano: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en esa misma fecha este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de peligro de fuga y obstaculización del proceso, además de existir suficientes elementos de convicción que comprometiesen al presunto imputado en el delitos que le atribuyo el Ministerio Publico en su momento.
Punto Previo
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Alegatos planteados por la Defensa
La defensa del imputado basa su solicitud, en el hecho, de que: “…en virtud de haberle dictado este Despacho MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, por el supuesto y negado cometimiento del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR……el Ministerio Publico, al emitir el acto conclusivo acusa formalmente a mi defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de variado las circunstancia que dieron motivo, para que este Tribunal privara de libertad a mi defendido, y es por ello, que en uso de las facultades que me confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la medida de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma por ser menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se encuentra privado de libertad…”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad; no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos, tal y como lo establece el artículo 244 Ejusdem.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. Aunado de que han variado las circunstancias las cuales dieron origen a la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que el referido imputado fue presentado por la Comisión de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en el acto conclusivo emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, lo acusan formalmente por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en cual es un delito, cuya pena no excede de Diez años, así como es un delito que atenta contra la propiedad. Razón por la cual este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, considera procedente la solicitud de la defensa de cambio o modificación de la Medida, conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23/09/08, por este Juzgado al imputado: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Santa Barbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 201/01/1965, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de finca en santa Bárbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.938, hijo de Jesús Jiménez (D) y Sabrina Fernández (V), y con residencio en la Urbanización San Felipe, vereda 22, casa 10, sector 5, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-361-2480 y 0414-645-7641, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DAVID CHINALEONG MORALES, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme conformidad con lo establecido en los ordinal 2° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sujeción y vigilancia por parte de la ciudadana YASMIRA VILCHEZ y la presentación cada Quince (15) días por ante este despacho, para dicha modificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al ciudadano: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Santa Barbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 201/01/1965, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de finca en santa Bárbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.938, hijo de Jesús Jiménez (D) y Sabrina Fernández (V), y con residencio en la Urbanización San Felipe, vereda 22, casa 10, sector 5, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-361-2480 y 0414-645-7641, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DAVID CHINALEONG MORALES, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme conformidad con lo establecido en los ordinal 2° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sujeción y vigilancia por parte de la ciudadana YASMIRA VILCHEZ y la presentación cada Quince (15) días por ante este despacho. De igual forma se acuerda oficiar a Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite. ASI SE DECLARA.- Regístrese, Ofíciese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA DECIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 5738-08.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS LOSSADA
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