REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Octubre del 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 5740-08 CAUSA N° 10C-6244-08

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-6244-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL AUXILIAR NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANTA FRASCARELLA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YANARY ALVILLAR
IMPUTADO: CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO


En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Octubre de 2008, siendo las Dos de la Tarde (2:00 pm), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-6244-08, seguida en contra del Ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraba presente la Ciudadana ABOG. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público, la ABOG. YANARI ALVILLAR, así como el Ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, en su carácter de Imputado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Procedo a nombrar en este acto a la ABOG. MARILYN HUERTA, INPREABOGADO N° 87.861, con Domicilio Procesal ubicado en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con Calle 15, Casa N° 14-109, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-6012038, a los fines de que ejerza conjuntamente con la ABOG. YANARI ALVILLAR, mi defensa en el presente acto, es todo”. Acto seguido, se verifica la comparecencia de la ABOG. MARILYN HUERTA, quien solicita el derecho de palabra, a los fines de exponer lo siguiente: “Acepto el nombramiento de Defensa recaído en mi persona por parte del ciudadano CARLOS LARREAL, y en tal sentido, juro cumplir con todas las obligaciones inherentes a la misma, es todo”. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO, en su carácter de Víctima, quien fuera notificado de la celebración del presente acto. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. SANTA FRASCARELLA, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 10/06/08, en contra del Ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 11/05/08, especificados en el Capítulo I denominado ‘Los Hechos’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, soy venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Zuleizy Larreal y José Paz, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 05/02/89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.084.058, residenciado en el Barrio Ziruma, Calle Cojoro, Casa N° 60-38, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 3243651”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar y manifiesto mi voluntad de ir a juicio, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, recaída en la ABOG. YANARI ALVILLAR, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil en el cual solicito la excepción establecida en el Artículo 28, Ordinal 4°, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir error en la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, que el Ministerio Público le imputa a mi Defendido, ya que el hecho punible por el cual se acusa a mi representado no puede atribuírsele al mismo, toda vez que durante el transcurso de la investigación no se pudo demostrar que efectivamente haya operado un Robo Agravado, por lo que podría ser factible adecuar el hecho a un Robo Simple en la modalidad de Arrebatón, establecido en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, con lo cual, esta Defensa solicita que se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por último, solicito el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del referido Código. En tal sentido, solicito se declare con lugar la Excepción opuesta y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal procede a resolver: En relación al Escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada y conforme a lo alegado por la misma en el presente acto, este Tribunal considera improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se proceda a cambiar la calificación jurídica correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, ya que de la lectura realizada a los hechos narrados en el Escrito Acusatorio, se evidencia que no solo hubo violencia en contra del objeto del delito sino también en contra de la persona, en este caso, de la Víctima de autos, al señalarse en dicho escrito que el Imputado de autos procediera a amenazar a la Víctima con dispararle para que le entregara su celular y la cartera que para el momento de los hechos portaba, motivo por el cual se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada por desprenderse de la narración de los hechos que el delito de ROBO sí se le puede atribuir al ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL. Ahora bien, de la lectura realizada a los hechos narrados en el Escrito Acusatorio, se evidencia que no puede demostrarse que la amenaza, poniendo en riesgo la vida de la Víctima de autos, se haya cometido por medio de algún tipo de arma, circunstancia ésta que no media para configurar la previsión del Artículo 458 del Código Penal, ya que de la lectura al referido escrito, se señala que el referido Imputado amenazara a la Víctima de autos con un arma que presuntamente tenía dentro de un bolso, simulando tenerla en las manos, ocultándola dentro del referido bolso y al momento de practicarse la aprehensión del mismo, no le fue incautada ningún tipo de arma, razón por la cual esta Juzgadora, conforme a las atribuciones que le confiere el Numeral 2° del Artículo 330, procede en este acto a realizar el Cambio de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al Imputado de autos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y se procede a atribuir al ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO. En tal sentido, este Tribunal acuerda admitir parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO. Asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, y la Comunidad de las Pruebas, ofrecidas por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada, señaladas en el Escrito Acusatorio y en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal respectivamente, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. Asimismo, en relación a la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Defensa a favor de su Defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicha solicitud es improcedente por cuanto se evidencia que si bien es cierto este Juzgado procedió a realizar el Cambio de Calificación por el delito de ROBO PROPIO, no es menos cierto que se trata de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, persiste el peligro de fuga y de obstaculización, al tomarse en cuenta la pena aplicable, la cual excede en su límite máximo de 10 años, ya que el referido delito establece una pena de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa al Acusado que puede hacer uso, libre de coacción o apremio, de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Zuleizy Larreal y José Paz, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 05/02/89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.084.058, residenciado en el Barrio Ziruma, Calle Cojoro, Casa N° 60-38, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 3243651, manifestó libre de coacción o apremio: “Admito los hechos en relación a la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, establecida en el Artículo 28, Ordinal 4°, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a cambiar la calificación jurídica correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, por desprenderse de la narración de los hechos, que el delito de ROBO sí se le puede atribuir al ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, ya que de la lectura realizada a los hechos narrados en el Escrito Acusatorio, se evidencia que no solo hubo violencia en contra del objeto del delito sino también en contra de la persona, en este caso, de la Víctima de autos, al señalarse en dicho escrito que el Imputado de autos procediera a amenazar a la Víctima con dispararle para que le entregara su celular y la cartera que para el momento de los hechos portaba. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Se procede a atribuir al ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, Numeral 2° del Artículo 330, se procede a realizar el Cambio de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al Imputado de autos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penalla presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO, ya que de la lectura realizada a los hechos narrados en el Escrito Acusatorio, se evidencia que no puede demostrarse que la amenaza, poniendo en riesgo la vida de la Víctima de autos, se haya cometido por medio de algún tipo de arma, circunstancia ésta que no media para configurar la previsión del Artículo 458 del Código Penal, ya que de la lectura al referido escrito, se señala que el referido Imputado amenazara a la Víctima de autos con un arma que presuntamente tenía dentro de un bolso, simulando tenerla en las manos, ocultándola dentro del referido bolso y al momento de practicarse la aprehensión del mismo, no le fue incautada ningún tipo de arma. TERCERO: Se acuerda admitir parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO, la cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (señaladas en los folios 7 al 11), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, así como las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, descritas en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal (señaladas en los folios 27 y 28), e igualmente la Comunidad de las Pruebas acogidas por ambas partes, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Defensa a favor de su Defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicha solicitud es improcedente por cuanto se evidencia que si bien es cierto este Juzgado procedió a realizar el Cambio de Calificación por el delito de ROBO PROPIO, no es menos cierto que se trata de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, persiste el peligro de fuga y de obstaculización, al tomarse en cuenta la pena aplicable, la cual excede en su límite máximo de 10 años, ya que el referido delito establece una pena de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, y en tal sentido, se ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido Acusado. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Acusado de autos, en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO, para lo cual este Tribunal procede inmediatamente a imponerle la pena, la cual se discriminaría de la siguiente manera: el delito de ROBO PROPIO, establece en sus límites la pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, la cual a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el Numeral 1º del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de Veintiún (21) años de edad, se toma en cuenta el límite inferior de la misma, es decir, Seis (6) años de prisión, y por tratarse de un delito cometido a través de la violencia, no se puede rebajar su límite inferior, quedando entonces en una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, condena al Acusado CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Zuleizy Larreal y José Paz, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 05/02/89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.084.058, residenciado en el Barrio Ziruma, Calle Cojoro, Casa N° 60-38, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 3243651, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO JOSÉ CARRASQUERO. SÉPTIMO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (4:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 5740-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
¬
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA




LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. SANTA FRASCARELLA
Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público





EL IMPUTADO


CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. YANARY ALVILLAR ABOG. MARILYN HUERTA





EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA