REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 5739-08 CAUSA N° 10C-266-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-266-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL AUXILIAR SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEÁN
DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA TERCER (23°): ABOG. FERNANDO SILVA
IMPUTADO: GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR
VÍCTIMAS: LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Octubre del 2008, siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-266-07, seguida en contra de GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la ABOG. EMMA MELEÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta (6°) del Ministerio Público, el ABOG. FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) en representación de la Defensa Pública Vigésimo Tercera (23°), el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, en su carácter de Imputado y la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE, en su carácter de Víctima. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EMMA MELEÁN, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 31/01/08, en contra del Ciudadano GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 27/01/07, especificados en el Título I denominado ‘Los Hechos’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del Imputado GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°), quien expuso lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad procesal, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido el beneficio contenido en el Artículo 42 del COPP, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que los delitos objeto de la presente Causa, no llegan en su límite superior a 3 años de prisión, solicitándole al Tribunal igualmente, le conceda a mi defendido un régimen probatorio de 6 meses. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, soy venezolano, natural de Trujillo – Estado Trujillo, nacido el 13/01/69, de Treinta y Nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.173, hijo de Pedro Telles y María Briceño, residenciado en Altos de Sol Amado, Avenida Udón Pérez con Calle 24 de Julio, Casa N° 327, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: (0261) 7865410 y 0414-6324951, ó en Sierra Maestra, Avenida 15 entre Calles 17 y 18, diagonal a Farmacia Saas, “La Gran Feria de la Verdadura”, San Francisco – Estado Zulia”, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, y en tal sentido, me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga en el día de hoy, ofreciendo como reparación del daño causado, ofrecer mis disculpas formalmente a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE, Víctima en la presente Causa, presente en este acto, es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE, en su carácter de Víctima, quien expuso lo siguiente: “Acepto formalmente las disculpas ofrecidas en este acto por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, en su carácter de Imputado, a mi persona y en tal sentido, no tengo ninguna oposición en relación a que se suspenda condicionalmente el proceso seguido en su contra, es todo”. Seguidamente, se le concede el Derecho de Palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no se opone a lo ofrecido por el Imputado de autos, así como su Defensa, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal acuerda admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Acusatorio. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por los Vindicta Pública, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, natural de Trujillo – Estado Trujillo, nacido el 13/01/69, de Treinta y Nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.173, hijo de Pedro Telles y María Briceño, residenciado en Altos de Sol Amado, Avenida Udón Pérez con Calle 24 de Julio, Casa N° 327, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: (0261) 7865410 y 0414-6324951, ó en Sierra Maestra, Avenida 15 entre Calles 17 y 18, diagonal a Farmacia Saas, “La Gran Feria de la Verdadura”, San Francisco – Estado Zulia, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, y en tal sentido, me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga en el día de hoy, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Vista la Admisión de los Hechos realizada en el día de hoy por el Imputado de autos, en su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad, estableciendo una pena corporal de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el primero de los delitos y de TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, para el segundo de los delitos, penas éstas que no llegan en su límite superior a 3 años de prisión, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, procediéndose a imponer al Acusado de autos las siguientes obligaciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con un Régimen de Presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada TREINTA (30) DÍAS en un lapso de SEIS (6) MESES); 2.- Mantener su residencia en Altos de Sol Amado, Avenida Udón Pérez con Calle 24 de Julio, Casa N° 327, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: (0261) 7865410 y 0414-6324951, ó en Sierra Maestra, Avenida 15 entre Calles 17 y 18, diagonal a Farmacia Saas, “La Gran Feria de la Verdadura”, San Francisco – Estado Zulia, por el lapso de Un (1) Año y en caso de cambiar de domicilio, deberá manifestar lo conducente ante este Tribunal; 3.- Prohibición de visitar y de comunicarse con la Víctima de autos; y 4.- Abstenerse de consumir y abusar de las bebidas alcohólicas. En consecuencia, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del Ciudadano GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos descritos en la Acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, y a juicio de ésta Juzgadora, se ajustan perfectamente a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 5 al 7), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, Instrumentales y la Evidencia Material, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a la admisibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ratificada por el Ciudadano GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso, y siendo ésta procedente en atención al Delito atribuido por la Representante de la Vindicta Pública, antes mencionado, y visto que el Imputado admitiera los hechos, así como su responsabilidad en los mismos e igualmente ofreció como reparación al daño causado, ofrecer sus disculpas formalmente a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE, Víctima en la presente Causa, las cuales aceptara en este acto, se evidencia de esta manera que se cumplen de esta forma, todos y cada uno de los requisitos de Ley, y en consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente en derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el Proceso Penal iniciado en contra del mencionado Acusado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el Acusado GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, y las cuales serán de fiel cumplimiento, y la contraposición a las mismas generará la revocatoria inmediata del beneficio, las cuales son las siguientes: Se fija como lapso de Régimen de Pruebas el período de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 30/10/2009, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un Régimen de Presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada TREINTA (30) DÍAS en un lapso de SEIS (6) MESES); 2.- Mantener su residencia en Altos de Sol Amado, Avenida Udón Pérez con Calle 24 de Julio, Casa N° 327, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: (0261) 7865410 y 0414-6324951, ó en Sierra Maestra, Avenida 15 entre Calles 17 y 18, diagonal a Farmacia Saas, “La Gran Feria de la Verdadura”, San Francisco – Estado Zulia, por el lapso de Un (1) Año y en caso de cambiar de domicilio, deberá manifestar lo conducente ante este Tribunal; 3.- Prohibición de visitar y de comunicarse con la Víctima de autos; y 4.- Abstenerse de consumir y abusar de las bebidas alcohólicas. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer del conocimiento lo decidido por este Tribunal. SEXTO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL iniciado en contra de GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 381 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Todo de conformidad con el Artículo 330, Ordinal 8° del Código Adjetivo Penal. Concluyó el acto siendo las Doce y Veinte minutos de la Tarde (12:20 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión bajo el Nº 5739-08. Terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA




LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. EMMA MELEÁN
Fiscal Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público





EL IMPUTADO


GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO




LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. FERNANDO SILVA
Defensor Público Vigésimo Primero (21°) en representación de la
Defensoría Pública Vigésima Tercera (23°)




LA VÍCTIMA


LUZ MARINA LÓPEZ VALIENTE



EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA