REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de octubre de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-2260-06.-
Sentencia No. 34-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG JOSE LUIS LOSSADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES.
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09/10/1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.961, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ángel Espina y Ramona Prieto, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 4, Casa Nº 4-4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO(S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSORA PÚBLICA No. 15º (E): ABOG. JOHANA CAMACHO.
II
ANTECEDENTES.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, siendo las tres y treinta minutos (3:30) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, con motivo de las obligaciones que en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2007 le impusiera este Tribunal al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO, en la cual se Acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, inmediatamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó: “Una vez realizada la revisión de la presente causa, se observa que el acusado de autos JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO incumplió con las obligaciones impuestas por este Juzgado, en fecha 21 de septiembre del año 2007 y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º, del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Juzgado revoque la Medida de Suspensión del Proceso solicitándole se sirva dictar sentencia condenatoria, ya que el hoy acusado presenta otra investigación penal por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, hecho éste que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, es todo.” Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el acusado: JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No voy declarar, es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública 15º (E) Abg. JOHANA CAMACHO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido es consumidor fármaco-dependiente, y esto se configura que es una enfermedad y hay que tratarlo como tal, esta Defensa solicita que se le dicte un nuevo cumplimiento de obligaciones, pudiendo ser que se le adjudique un representante, en este caso, el ciudadano Delvis Enrique Espina Prieto, quien es su hermano, teniendo en cuenta que mi defendido es el sostén de su familia y se le hizo necesaria e imprescindible el traslado a la casa de su madre, en aras de recibir un mejor trato social por parte de la misma, es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, y habiéndose verificado que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y visto lo indicado por la Representante del Ministerio Público, que el acusado de autos, presenta causa por ante otro Juzgado, por lo que en consecuencia se acuerda revocar la suspensión y reanudar el proceso para condenar al acusado JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO. Como se puede apreciar, este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007 conforme al artículo 330 ejusdem, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del acusado: JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADMITIO TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, documentales y materiales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadraba perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que fue compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
ARTÍCULO 34. LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. POSESIÓ ILÍCITA “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
HECHOS IMPUTADOS.
El día martes Nueve (09) de Mayo del año Dos mil Seis, siendo aproximadamente las 06:57 horas de la tarde, en el momento en que la Funcionario policial Oficial FAUSTINA VILLASMIL, Placa 352, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida 48N, con calle 183, del Barrio La Polar, la Central de Comunicaciones le informó, que en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, ubicado en la calle 178, específicamente en el Mercal, se había suscitado una riña, razón por la cual se trasladó al lugar, al llegar se entrevistó con el Oficial de Seguridad Interna ARNALDO BRACHO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.837.611, quien le informó que vio a varios ciudadanos que iban siguiendo a otro para agredirlo con tubos y palos, por lo que inmediatamente se trasladó a realizar un patrullaje por el sector, logrando percatarse que varios ciudadanos se dirigían al Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio Araguaney, observando que en el tercer piso del mencionado edificio, se encontraban varias persona aglomeradas, se trasladó a pies al sitio, donde se entrevistó con dos ciudadanos los cuales se identificaron como: Dimas José Araujo Pírela, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.298.620 y Lino Alberto Castellano Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.394.869, ambos residenciados en el Municipio San Francisco, el primer ciudadano le señalo a un ciudadano el cual se encontraba en el lugar, como al que venía persiguiendo un grupo de personas con palos y tubos, mientras vociferaban que el mismo había robado en el Barrio La Polar, que los mismo se retiraron antes que llegara la comisión policial, inmediatamente procedió a solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando el Sub-Inspector HUGO BARBOZA, Placa 044, a bordo de la Unidad Policial PSF-086, procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano señalado, en presencia de los dos ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, incautándole en el cinto del lado izquierdo del pantalón, un arma blanca, tipo Cuchillo, de material metálico y su cabo de material sintético (plástico), color azul, el cual mide veinte (20 cm.) centímetros de largo y su hoja mide diez (10) centímetros de largo, y en su parte mas predominante mide dos (02) centímetros de ancho donde se lee a troquel la palabra EL CHEFF, sin marca, ni serial visible; y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, tres (03) porciones de un polvo de color beige contentivas cada una en envoltorios tipo pitillos de material sintético de color blanco con rayas, de color amarillo; con un Peso Neto de: 1.1 Gramo, de la droga denominada COCAINA en forma de base, con una pureza de 22%, por lo que procedieron a la detención del ciudadano que quedo identificado como JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, previa lectura de sus Derechos y Garantías, según los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano JOSE ANGEL ESPINA PRIETO fue trasladado hasta el Centro Clinico Ambulatorio El Silencio, ya que el mismo presentaba excoriaciones y una herida suturada en el pómulo derecho, donde fue atendido por el galeno de guardia Dra. IRIS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.810.839, Matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (MSDS) N° 49.739, y Matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) N° 9852, quien le diagnosticó: Sutura en pómulo derecho, excoriaciones en codo izquierdo, y tórax lado izquierdo a nivel de cuarto y quinto espacio intercostal, el resto en los limites normales.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS TESTIFÍCALES
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración Testimonial de los Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que practicaron la Experticia Química, a la droga incautada al ciudadano JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, determinando Muestra A: Tres porciones de un polvo de color beige contentivas cada una en envoltorios tipo pitillo, de material sintético de color blanco con rayas de color amarillo, con un Peso Neto de: 1.1 Gramo; del alcaloide ldentificado como COCAINA en forma de BASE.
2.- Declaración de los Expertos Sub- Inspector JOSÉ DELGADO, Placa 045, y Oficial RICARDO AGUILAR, Placa 112, adscritos a la División de Soporte a la Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia: Una (01) herramienta de uso domestico, tipo cuchillo de material metálico y material sintético (plástico), color azul, el cual mide veinte (20 cm.) centímetros, y su hoja mide diez (10) centímetros de largo, y en su parte mas predominante mide dos (02) centímetros de ancho donde se lee a troquel la palabra EL CHEFF, sin marca, ni serial visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia; el cual le fuera incautado al imputado JOSE ANGEL ESPINA PRIETO.
DECLARACION DE TESTIGOS:
- Declaración Testimonial de los Funcionarios Policiales FAUTINA VILLASMIL, y Sub-Inspector BARBOZA HUGO, Placa 044, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto detenido el ciudadano JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, al momento en que le incautaron tres (03) recortes de pitillo, de material :olor blanco con rayas de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color con un peso neto de 1.1 Gramo; del alcaloide denominado COCAINA en forma de SE, con una pureza del 22
- Declaración Testimonial del ciudadano DIMAS JOSÉ ARAUJO PIRELA, titular, residenciado en el Municipio San Francisco del estado a, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que el mismo, es testigo presencial momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Francisco, le practicaron la inspección corporal al imputado JOSE ANGEL ESPINA ETO, y le incautaron tres (03) recortes de pitillo, de material de color blanco con rayas de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un Peso Neto de: 1.1 Gramos; del alcaloide denominado COCAINA en forma de BASE.
- Declaración Testimonial del ciudadano LINO ALBERTO CASTELLANO URDANETA, quien es testigo presencial del momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en que le practicaron la inspección corporal imputado JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, y le incautaron tres (03) recortes de pitillo, de matería! de color blanco con rayas de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 1.1 gramo; del alcaloide denominado COCAINA en forma de BASE, con una pureza del 22%.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta Policial, de fecha 09 de Mayo del 2006, suscrita por la Oficial FAUTINA VILLASMIL, Placa 352, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual deja constancia de los hechos.
- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 09 de Mayo del 2006, donde consta que la funcionaria FAUTINA VILLASMIL, Placa 352, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las característica que presentaba la sustancia incautada al ciudadano JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, la cual consiste en: Dos (02) recortes de pitillos medianos, material plástico, color blanco, uno con rayas amarillas, y otro con rayas rojas, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Beige, y Uno (01) de tamaño pequeño, material plástico, color blanco, con rayas celeste, contentivo en su interior de un polvo de color Beige, todos sellados en ambos extremos y contentivos de la presunta droga denominada Crack, con un peso aproximado de 1,2 gramos en su totalidad, seguidamente se procedió a depositar la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada en la sala de evidencia de esta unidad, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, N° PSF—AR-448-2005, de fecha 19 de Mayo del 2006, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector JOSE DELGADO, Placa 045, y Oficial RICARDO AGUILAR, Placa 112, adscritos a la División de Soporte a la Investigación de la División de Servicios Investigativos, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizada a la siguiente evidencia: Una (01) herramienta de uso domestico, tipo cuchillo de material metálico y su cabo de material sintético (plástico), color azul, el cual mide veinte (20 cm.) centímetros de largo y su hoja mide diez (10) centímetros de largo, y en su parte mas predominante mide dos (02) centímetros de ancho donde se lee a troquel la palabra EL CHEFF, sin marca ni serial visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia; Concluyendo los expertos lo siguiente: Objeto que se encuentra en regular estado de uso y conservación. El mismo si se usa de forma atípica puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de las heridas producidas por la misma y dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, así como la violencia empleada para ello. Le otorgaron un precio unitario de Mil Quinientos (1.500,oo Bs.) bolívares.
- Acta de Experticia Química, de fecha 19 de Mayo del 2006, suscrita por las Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente Muestra A: Tres (03) porciones de un polvo de color beige contentivas cada una en envoltorios tipo pitillos de material sintético de color blanco con rayas de color amarillo; con un Peso Neto de: 1.1 Gramo; que de acuerdo a la reacciones químicas, de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de Capa Fina, Dragendorff, Especectrometría Ultravioleta, Sonesschein, y Cromatografía de gases, pueden concluir que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de BASE, con una pureza de 22°/a.
- Acta de Antecedentes Policiales, de fecha 17 de Mayo del 2006, emitida del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde constan los registros del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO.
- Material fotográfico, constante de dos (02) fotografías, correspondientes al utensilio de cocina tipo cuchillo, y la sustancia incautada (tres (03) pitillos, de material sintético de color transparente, contentivos de un polvo de color blanco), los cuales les fueran incautados al imputado JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, al momento de su aprehensión, el día 09 de mayo del 2006. La cual es pertinente y necesaria para su exhibición por cuanto en las mismas se evidencia el cuchillo y la sustancia incautada al hoy acusado al momento de su aprehensión.
PRUEBAS MATERIALES
DROGA INCAUTADA: tres (03) recortes de pitillo, de material de color blanco con rayas de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 1.1 gramo; del alcaloide denominado COCAINA en forma de BASE; dicha sustancia perteneciente al alcaloide denominado COCAINA en forma de BASE.
OBJETOS INCAUTADOS: Un (01) de uso domestico, tipo cuchillo de material metálico y su cabo de material sintético (plástico), color azul, el cual mide veinte (20 cm.) de largo y su hoja mide diez (10) centímetros de largo, y en su parte mas predominante mide dos (02) centímetros de ancho donde se lee a troquel la palabra EL CHEFF, sin marca ni serial visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
• Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Revocatoria, por cuanto se evidenció el incumplimiento por parte del imputado, en forma injustificada de las condiciones que le impusieron en fecha 21 de septiembre de 2007, aunado al hecho de que surgieron nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro delito, (Tentativa de hurto de vehículo), causa que cursa por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y aun cuando en Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2007, fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, pero posteriormente a través de Audiencia Oral de Verificación, se observó el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; siendo el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en concreto una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09/10/1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.961, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ángel Espina y Ramona Prieto, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 4, Casa Nº 4-4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en razón de que en Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso, se observa el incumplimiento de las mismas. Pena que terminará de cumplir el 03 de marzo del año 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESPINA PRIETO, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIA,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 34-08
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-2260-06.-
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