REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 4850-08 CAUSA N° 10C-1517-07
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 10C-1517-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO (35º) CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS HENRÍQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GERARDO VILLASMIL
IMPUTADO: JHON JAIRO GONZÁLEZ
DELITO: CONTRABANDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Viernes Tres (3) de Octubre del 2008, siendo las Diez y Quince minutos de la Mañana (10:15 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-1517-07, seguida en contra de JHON JAIRO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. CARLOS HENRÍQUEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, el ABOG. GERARDO VILLASMIL y el Imputado JHON JAIRO GONZÁLEZ. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. CARLOS HERNÍQUEZ, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 27/03/08, en contra del Ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 02/08/07, especificados en el Capítulo II denominado ‘Hechos Imputados’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del Imputado JHON JAIRO GONZÁLEZ, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, y se expida copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. GERARDO VILLASMIL, quien expuso lo siguiente: “Por cuanto he sostenido conversación con mi Defendido, manifestando en el día de hoy su voluntad de admitir los hechos por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual, solicito se admita la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos y se proceda sin mayor dilación a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se tome en cuenta a los fines de la aplicación inmediata de la pena y su rebaja, la atenuante genérica prevista en el Artículo 74, Numeral 4º del Código Penal, atendiendo que el delito acusado no es uno de aquéllos donde se evidencia violencia alguna, y se tenga a su vez en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo JHON JAIRO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 31/03/76, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.359, hijo de los Ciudadanos Judith González y padre desconocido, residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, Calle 52, Casa Nº 52-14, cerca de la Plaza 12 de Octubre, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-8682038”, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la representante fiscal, en relación a la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal acuerda admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Acusatorio. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 31/03/76, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.359, hijo de los Ciudadanos Judith González y padre desconocido, residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, Calle 52, Casa Nº 52-14, cerca de la Plaza 12 de Octubre, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-8682038, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la representante fiscal, en relación a la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: En cuanto a la Solicitud planteada en este acto por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del Ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 7 al 10), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificada en este acto por el Acusado JHON JAIRO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual este Tribunal procede inmediatamente a imponerle la pena, la cual se discriminaría de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO, establece en sus límites la pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, la cual a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y el delito acusado no es uno de aquéllos donde se evidencia violencia alguna, se toma en cuenta el límite inferior de la misma, es decir, Cuatro (4) años de prisión, pena ésta que al aplicarle la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta la mitad, la misma quedaría entonces en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, condena al Acusado JHON JAIRO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 31/03/76, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.359, hijo de los Ciudadanos Judith González y padre desconocido, residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, Calle 52, Casa Nº 52-14, cerca de la Plaza 12 de Octubre, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-8682038, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 3394-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
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DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. CARLOS HENRÍQUEZ
Fiscal Trigésimo Quinto (35º) con Competencia Plena a
Nivel Nacional del Ministerio Público
EL IMPUTADO
JHON JAIRO GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. GERARDO VILLASMIL
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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