REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN No. 5727-08.- CAUSA N° 10C-6241-08.-


JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIO: ABOG: JOSE LUIS LOSSADA.
FISCAL 40N° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VICTOR VALBUENA.
IMPUTADOS: ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDDY OCHOA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), siendo las 11:00 de la mañana; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado VICTOR VALBUENA y Abogado ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar 40 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y el Abogada JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 40N° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. VICTOR VALBUENA, la Defensa Privada, ABOG. FREDDY OCHOA, y los imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se le permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 30-09-2008; en contra de los ciudadanos ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales como testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogada la imputados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, el primer imputados manifestó de la siguiente manera: 1.- “Me llamo ALEXANDER SALAS, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.067.237, venezolano, natural de Mojan, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Simon Villalobos y Bárbara Salas, residenciada en el Mojan, Sector Nazareth, avenida Principal Puerto mara, calle La Lomas, Casa S/N, cerca del Colegio Nazareth, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono 0262-4938445 y 0416-162-8800, y quien expuso: “En estos momentos no deseo declarar, es todo”. 2.- Me llamo ADO SEGUNDO SALAS, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.654.374, venezolano, natural de Mojan, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo José Francisco Semprun y Maria Lourdes Salas Nelio Márquez (D), residenciada en el Mojan, Sector Nazareth, avenida Principal Puerto mara, calle La Lomas, Casa S/N, cerca del Colegio Nazareth, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono 0262-4938445 y 0416-162-8800, quien expuso: “En estos momentos no deseo declarar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “ Vista la Exposición realizada por mis defendidos esta defensa solicita que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a la ley, así mismo solicito copias simples, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo hecho investigado por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo se ADMITE TOTALMENTE las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Público como las DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Admitida como ha sido totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, es por lo que éste Tribunal procede a imponer a los imputados nuevamente del Precepto, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputados el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interrogada la imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió lo siguiente: 1.- ALEXANDER SALAS: “Yo Admito los hechos, prometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500), en un lapso de Meses (3) meses, a la cuenta ahorro No. 0102-045937-01-00007157, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ONG. Ideas Creativas Retos Zulianas, destinados para realizar charlas en los distintos colegios del Estado Zulia, para reparar el daño causado, es todo”. 2.- ADO SEGUNDO SALAS: “Yo Admito los hechos, prometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500), en un lapso de Meses (3) meses, a la cuenta ahorro No. 0102-045937-01-00007157, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ONG. Ideas Creativas Retos Zulianas, destinados para realizar charlas en los distintos colegios del Estado Zulia, para reparar el daño causado, es todo”. Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal no hace objeción en cuanto a lo manifestado por la imputados en este acto y acepta dicho ofrecimiento realizado por ella y en consecuencia, no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumpla con el pago de QUINIENTOS BOLIVARES, en un lapso de Tres (03) meses, a la cuenta ahorro No. 0102-045937-01-00007157, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ONG. Ideas Creativas Retos Zulianas, para la realización de charlas en los distintos colegios, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la exposición realizada por mi defendidos, solicito formalmente de este Tribunal se dé curso al trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oídas cada una de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Visto que el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado en este acto en contra de los imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, delito éste que merece pena privativa de libertad, la cual no excede de los tres (03) años de prisión, y dado que los imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, Admiten los Hechos, aceptando la responsabilidad formal en el mismo, en virtud de que se demuestra que ha tenido una conducta predelictual, y que no posee antecedentes penales, así como han realizada un ofrecimiento de reparación para el daño causado, es por lo que se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será por un término de UN (01) AÑO, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en su Ultimo Aparte, el estado protegerá a la victima de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, como lo es el delito imputados en el presente caso es en perjuicio de la colectividad, por lo que se acuerda como obligaciones para la Imputados: 1- La presentación mensuales por ante la Unidad Técnica de apoyo al Régimen penitenciario durante el lapso de 7 meses contados a partir 29 de octubre de 2008, hasta el 29 de Mayo de 2.009. 2.- Residir en el Mojan, Sector Nazareth, avenida Principal Puerto mara, calle La Lomas, Casa S/N, cerca del Colegio Nazareth, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono 0262-4938445 y 0416-162-8800. 3- El cumplimiento por parte de la imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, con el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs) cada uno, en un lapso de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha, en la cuenta de ahorro ahorro No. 0102-045937-01-00007157, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ONG. Ideas Creativas Retos Zulianas, destinados para realizar charlas en los distintos colegios del Estado Zulia. 4.- No podrán conducir Cualquier tipo de Vehículos Automotores, que tengan tanques de Gasolina Adaptado y adicional. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados: 1.- ALEXANDER SALAS, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.067.237, venezolano, natural de Mojan, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Simon Villalobos y Bárbara Salas, residenciada en el Mojan, Sector Nazareth, avenida Principal Puerto mara, calle La Lomas, Casa S/N, cerca del Colegio Nazareth, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono 0262-4938445 y 0416-162-8800, y 2.- ADO SEGUNDO SALAS, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.654.374, venezolano, natural de Mojan, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo José Francisco Semprun y Maria Lourdes Salas Nelio Márquez (D), residenciada en el Mojan, Sector Nazareth, avenida Principal Puerto mara, calle La Lomas, Casa S/N, cerca del Colegio Nazareth, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono 0262-4938445 y 0416-162-8800204, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la misma en los hechos investigados por la Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE las pruebas tanto TESTIMONIALES como DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

TERCERO:
Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la exposición realizada tanto por el Imputados como por la Defensa Pública, ya que el delito por el cual fue acusados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, no excede de los tres (03) años.

CUARTO:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO PENAL, seguido a los imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, durante el plazo de UN (01) año, contado a partir de la presente fecha, sometiéndola al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Residir en el Mojan, Sector Nazareth, avenida Principal Puerto mara, calle La Lomas, Casa S/N, cerca del Colegio Nazareth, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono 0262-4938445 y 0416-162-8800.
b) La presentación periódica por ante la Unidad Técnica de apoyo al Régimen penitenciario durante el lapso de 7 meses contados a partir 29 de octubre de 2008, hasta el 29 de Mayo de 2.009.
c) El cumplimiento por parte de la imputados ALEXANDER SALAS Y ADO SEGUNDO SALAS, con el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs) cada uno, en un lapso de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha, en la cuenta de ahorro ahorro No. 0102-045937-01-00007157, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ONG. Ideas Creativas Retos Zulianas, destinados para realizar charlas en los distintos colegios del Estado Zulia.
d) No podrán conducir Cualquier tipo de Vehículos Automotores, que tengan tanques de Gasolina Adaptado y adicional.
Este Tribunal deja constancia que la imputados deberá cumplir con las obligaciones impuestas en el plazo fijado y si la misma cumple cabalmente se procederá a dictar el Sobreseimiento respectivo, de lo contrario se procederá a extenderle el plazo, o a la revocatoria de la Medida y en consecuencia se dictará Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión bajo el No. 5727-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.







LA FISCAL 40N° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. VICTOR VALBUENA.

LOS IMPUTADOS,


ALEXANDER SALAS


ADO SEGUNDO SALAS,

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. FREDDY OCHOA.





LA SECRETARIO


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.