REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE OCTUBRE DE 2.008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 10C-9737-08 DECISIÓN N° 5720-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
LA SECRETARIA: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA F.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ.
IMPUTADOS: JAIME CABANA VILLALOBOS Y RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ROYER OLEA

En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Octubre de 2008, siendo las Dos (02:00) minutos de la tarde, presente en este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado JOSE LUIS LOSSADA F., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición ante este Tribunal, a los ciudadanos JAIME CABANA VILLALOBOS Y RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES, por la presunta comisión LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en del ciudadano ROYER OLEA, por los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre del presente año, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, previo señalamiento realizado por la victima, aunado al examen medico, realizado por la Dra. Maria López, en el cual se deja constancia de que presenta Multiple hematomas en el tórax, así como otras lesiones por todo lo antes expuesto, es que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del referido Código, es todo”. --------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JAIME CABANA VILLALOBOS Y RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseemos abogado privado y nombro como Nuestro defensor a la ABOGADO EN EJERCICIO LEONARDO VILLALOBOS, quien se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de la Abogado Privado, el que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica el ciudadano ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.670, titular de la cedula de identidad N° V-7.691.730, con Domicilio Procesal en la Avenida 49I, Esquina calle 169, N° 49I-91, Sector el Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0414.639.4994, quienes expusieron:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos JAIME CABANA VILLALOBOS Y RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa?. El Defensor respondieron: “Sí, lo juro”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputados de autos previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedaron identificados de la manera siguiente: 1.-JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/1990, de 18 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio ayudante de imprenta, en Diseño Grafico, titular de la cedula de identidad N°V-18.833.721, hijo de Jaime Francisco Cabana y Maria Villalobos, y residencia en la Urbanización los Modines, edificio N° 9, planta baja C, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, Teléfono: 0261-719-0115 y 0261-814-9113, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.87 de estatura, cabello negro medio ondulado, ojos marrones, contextura Delgada, de Boca mediana, cejas semi pobladas, tez Trigueña, Nariz ancha, peso 78 Kilogramos, no posee tatuajes, ni cicatrices visibles; y quien libre de coacción y apremio expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo” y 2.- RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva Guajira, Departamento de Guajira, fecha de nacimiento: 10/08/1980, de 28 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio trabajo en una imprenta, Cedula de Identidad E-17.976.670, hijo de Rafale Sierra y Luz Marina Fuentes, y residencia en la Urbanización los Modines, edificio N° 9, planta baja C, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, Teléfono: 0261-719-0115 y 0261-814-9113; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura , cabello negro medio ondulado, ojos Negros, contextura regular, de Boca mediana, cejas pobladas, tez moreno, Nariz ancha, peso 86 Kilogramos, no posee cicatriz visible, posee un tatuaje en la Mano izquierda que dice TE AMO y un corazón, y en el Brazo Izquierdo en forma de una estrella con el símbolo del YING y el YANG; y quien libre de coacción y apremio expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. --------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa; quien expuso: “ Vista la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos y revisando las actas procesales, se desprende que hubo una riña a puño limpio, y como bien estamos al inicio de esta investigación me adhiero a la Solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y habiéndome manifestado mi defendió Ciudadano Jaime Cabana, quien resulto agredido en el mismo hecho, en la cara interna del Brazo derecho, presentando un Hematoma, es por ello que pido al Tribunal sea remitido a la Medicatura Forense para que sea Valorado y se determine lo antes expuesto, solicito copias de todo el expediente incluyendo el acta de presentacion de imputado, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputados, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 26-10-2008, siendo las 09:20 horas de la Noche, fue aprehendido el hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro del lapso establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con fundamento al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROYER OLEA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; aunado a que existen fundados elementos de convicción de acuerdo al ACTA POLICIAL, inserta en la presente causa de fecha 26 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del ACTA DE DENUNCIA VERBAL, donde se deja constancia de que los hoy imputados fueron señalado por lo hoy victima como lo persona que lo agredió y le ocasiono lesiones el día de los hechos objeto de la presente investigación; todo lo cual hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas y el Oren Publico. Se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a que se oficie a la Mediactura Forense a los Fines de Determinar el Hematoma, presentado por el ciudadano Jaime Jesús Cabana. Por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.-JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/1990, de 18 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio ayudante de imprenta, en Diseño Grafico, titular de la cedula de identidad N°V-18.833.721, hijo de Jaime Francisco Cabana y Maria Villalobos, y residencia en la Urbanización los Modines, edificio N° 9, planta baja C, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, Teléfono: 0261-719-0115 y 0261-814-9113, y 2.- RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva Guajira, Departamento de Guajira, fecha de nacimiento: 10/08/1980, de 28 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio trabajo en una imprenta, Cedula de Identidad E-17.976.670, hijo de Rafale Sierra y Luz Marina Fuentes, y residencia en la Urbanización los Modines, edificio N° 9, planta baja C, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, Teléfono: 0261-719-0115 y 0261-814-9113; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROYER OLEA; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con lugar la la Solicitud de la Defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputados 1.-JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/1990, de 18 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio ayudante de imprenta, en Diseño Grafico, titular de la cedula de identidad N°V-18.833.721, hijo de Jaime Francisco Cabana y Maria Villalobos, y residencia en la Urbanización los Modines, edificio N° 9, planta baja C, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, Teléfono: 0261-719-0115 y 0261-814-9113, y 2.- RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva Guajira, Departamento de Guajira, fecha de nacimiento: 10/08/1980, de 28 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio trabajo en una imprenta, Cedula de Identidad E-17.976.670, hijo de Rafale Sierra y Luz Marina Fuentes, y residencia en la Urbanización los Modines, edificio N° 9, planta baja C, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, Teléfono: 0261-719-0115 y 0261-814-9113; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROYER OLEA; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas a fin de informarle en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputados de autos, y se ordena Oficiar a la Medicatura Forense para determinar los hematomas presentados, por el Ciudadano Jaime de Jesús Cabana, se oficio bajo los números: 4047-08 y 4049-08 Queda registrada la Decisión bajo el N° 5720-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Media (2:30) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ.


LOS IMPUTADOS

JAIME CABANA VILLALOBOS

RAFAEL FRANCISCO SIERRA FUENTES


EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. LEONARDO VILLALOBOS
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.