REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre del 2008
198º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 5721-08 CAUSA N° 10C-9735-08

En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, ABOG. JAVIER SOTO, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, a la Ciudadana: SANDRA LUZ CABEZA, Colombiana, quien fuera detenida en fecha 25/10/08, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por la Imputada de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en sus Numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la Imputada de autos es autor y/o partícipe del Delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Imputada manifestó manifestaron no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. RUTH RINCÓN, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse SANDRA LUZ CABEZA, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, nacida en Colombia el 28/07/65, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, indocumentada, hija de Miriam Cabeza y Heriberto Duquez, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Raúl Leoni, Calle 77 con Carretera 79, Casa S/N, a dos cuadras de la Farmacia Elite, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6618121, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Cincuenta y Seis (1.56) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez blanca, ojos de color marrones, contextura regular, cabello de color negro, nariz perfilada ancha, labios pequeños, cejas semi pobladas. Asimismo, se deja expresa constancia que la Imputada presenta una cicatriz en su abdomen. Seguidamente, la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABOG. RUTH RINCÓN, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo, solicito para los fines que interesan a mi defendida, una Constancia del Tribunal de que le fue otorgada la Medida Cautelar de Libertad con presentaciones Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, pido copia simple del acto de presentación así como de las actas que integran a la presente Causa para los fines de la Defensa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana SANDRA LUZ CABEZA, indocumentada, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de la Imputada en el Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia Acta Policial de fecha 25/09/08, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de la Imputada, (inserta en los folios 3 y 4 de la presente Causa), manifestando entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la Tarde, funcionarios adscritos al mencionado Comando, encontrándose en cumplimiento de sus servicios institucionales, instalados en el punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Sector Las Turcalas, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, procedieron a inspeccionar los documentos de identidad de las personas que viajaban en un vehículo tipo camioneta de pasajero, efectuando la detención preventiva de la ciudadana SANDRA LUZ CABEZA, identificándose con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 26.779.997, observando que la misma podría ser presuntamente falsa, motivo por el cual fue trasladada la mencionada ciudadana hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, a los fines de verificar su legalidad ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), manifestando la referida ciudadana a los funcionarios actuantes que la cédula de identidad que portaba fue obtenida por medio de una persona de la etnia wayuu, conocida por el apellido “Romero”, por el valor de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 BF), entregándole como requisito dos (2) fotos tipo carnet, una (1) hoja blanca tipo carta con las huellas dactilares húmedas marcadas en la misma, y posteriormente le fue entregada la cédula de identidad presuntamente falta en un lapso de Setenta y Dos (72) horas por el referido ciudadano identificado como “Romero”, la cual al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el funcionario que se encontraba de servicio, S/1RO RAFAEL FERNÁNDEZ, informó que dicho número no registra ante el Sistema. De igual manera, se observa acta de Evidencia donde se refleja copia fotostática de una (1) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SANDRA LUZ CABEZA, signada con el Nº V-26.779.997, (inserta al folio 7), así como Acta de Reseña de Persona, practicada por los funcionarios actuantes, (inserta al folio 8 y 9 de la presente Causa). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Públcia, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Imputada de autos, tomando en cuenta de que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente procedimiento, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida decretada, por los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. Asimismo, se expide Constancia a la Imputada de autos, conforme a lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4048-08. Concluyó el acto siendo las Tres de la Tarde (3:00 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA



LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. JAVIER SOTO
Fiscal (A) Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público





LA IMPUTADA


SANDRA LUZ CABEZA



LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. RUTH RINCÓN
Defensora Pública Décima (10°)



EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA