REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre del 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 5718-08 CAUSA N° 10C-9697-08
Visto el escrito interpuesto por la ABOG. LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta (36º), en la cual solicita a este Tribunal, le sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido RICHARD JOSÉ VALBUENA SUÁREZ, en el acto de su presentación, por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 256, en la Causa seguida en su contra, signada con el N° 10C-9697-08, por la presunta comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, ésta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa Pública en su solicitud alega: “Por cuanto en fecha 27-09-08, fue presentado mi defendido ante ese Tribunal a su cargo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Porte Ilícito de Arma y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo transcurrido desde entonces varios días y por cuanto ello constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso. (…).
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996), en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del ya citado Código, por cuanto mi defendido tiene la disposición de cumplir las obligaciones impuestas por ese digno Juzgado.
(…) Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el (sic) libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.
Igualmente el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el subprincipio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado que recae sobre bienes patrimoniales susceptibles de indemnización”.
A tal efecto, se evidencia que el Imputado de autos fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 27/09/08, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión N° 4530-08, observándose de igual manera que hasta la presente fecha no se ha vencido el lapso de 30 días que la Fiscalía del Ministerio Público tiene para presentar el respectivo Acto Conclusivo, ya que el mismo vencería en fecha 27/10/08.
Aunado a esto, se evidencia que la precalificación dada por el Ministerio Público al Imputado de autos, se refiere a la presunta comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, evidenciándose de esta manera la concurrencia de delitos, y en tal sentido, se toma en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponérsele al Imputado en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no del mismo en la comisión del Delito imputado, ya que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establece una pena de 1 a 2 años de prisión, el delito de ROBO GENÉRICO, establece una pena de 6 a 12 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA establece una pena de 3 a 5 años de prisión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que el Imputado de auto es autor y/o partícipe en la presunta comisión de los Delitos que se les ha imputado, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que los argumentos que la Defensa plantea para sustentar el cambio de Medida solicitada, son insuficientes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido a la fecha de su presentación.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia, ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado RICHARD JOSÉ VALBUENA SUÁREZ, por la presunta comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: Declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Públcia, y en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al Imputado RICHARD JOSÉ VALBUENA SUÁREZ, por la presunta comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose de esta manera la concurrencia de delitos, y en tal sentido, se toma en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponérsele al Imputado en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no del mismo en la comisión del Delito imputado, ya que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establece una pena de 1 a 2 años de prisión, el delito de ROBO GENÉRICO, establece una pena de 6 a 12 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA establece una pena de 3 a 5 años de prisión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que el Imputado de auto es autor y/o partícipe en la presunta comisión de los Delitos que se les ha imputado, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerándose que los argumentos que la Defensa plantea para sustentar el cambio de Medida solicitada, son insuficientes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido a la fecha de su presentación, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 5718-08. Cúmplase.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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