REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 5717-08 CAUSA N° 10C-1164-03

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA: 10C-1164-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL AUXILIAR TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELIS GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. OMAR ROJAS y MARÍA ISABEL SOCORRO
ACUSADO: JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: CANTV
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: DUBER CARMELO ÁLVAREZ BARRIOS


En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Octubre del 2008, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (2:30 p.m.), se dio inicio a la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio en la presente Causa signada con el Nº 10C-1164-03, seguida en contra de JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Ordinal 8º del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa CANTV, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la ABOG. MARBELIS GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público, los ABOGS. OMAR ROJAS y MARÍA ISABEL COCORRO, así como el Imputado JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. OMAR ROJAS, quien expuso lo siguiente: “Vista la Acusación Fiscal, esta defensa solicita a este Tribunal, atendiendo que el delito acusado no es uno de aquéllos donde se evidencia violencia alguna y que es susceptible de ser reparado económicamente, y en atención, al principio de igualdad de las partes, solicitamos sea aprobado el Acuerdo Reparatorio en la presente Causa, con la finalidad de que él resarza el daño. Asimismo, solicitamos en virtud de que no se encuentra presente la víctima de autos, se notifique a la misma, y se le concede a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que el Tribunal considere pertinente, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que conforman el expediente y escuchada la declaración del Imputado en cuanto a las razones de su incumplimiento para hacer efectivo el pago del acuerdo reparatorio, y en virtud de que consta en el expediente que las boletas de notificación emitidas a nombre del Imputado para su comparecencia, para cumplir con el acuerdo reparatorio en el plazo y hora fijados, se solicita al tribunal hacer comparecer a la víctima, en este caso el Representante Legal de la Empresa CANTV, y se estudie la posibilidad de que el Imputado cancele dicho acuerdo por cuanto las boletas de notificación en su mayoría no se hicieron efectivas, lo que imposibilitó a dicho imputado a comparecer ante este Tribunal, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05/10/79, de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 16.621.090, hijo de los Ciudadanos Carmen González y Jesús González, residenciado en el Barrio Los Ositos, a 50 metros de El Guácharo, vía Perijá, Casa Nº 78, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1618099 (Hortencia Castillo, esposa) y 0424-6778189 (Alexander Ramírez, hermano)”, quien expone: “Cuando yo venía para acá y me llegaban las Boletas yo siempre venía con mi dinero para reparar los daños y siempre faltaba alguien y nunca se hacía, yo venía a mis presentaciones hasta que la doctora me dijo que no viniera más porque a mi me va iba llegar una notificación a mi casa y nunca llegó a mi casa, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez revisadas las actuaciones que integran la presente Causa, evidenciándose que desde un principio le fueron libradas Boletas de Notificaciones al Acusado de autos a los efectos de que el mismo compareciera a los actos fijados por este Tribunal, observándose que las mismas fueron efectivas por parte del Departamento de Alguacilazgo, y que con posterioridad el mismo no pudo ser localizado en el mismo domicilio procesal aportado por el referido Departamento, con lo cual se constatara que efectivamente el Acusado no pudo darse por notificado de los actos fijados por este Despacho Judicial. En tal sentido, este Tribunal considera procedente declarar Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y en tal sentido, se acuerda otorgar al Acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Defensa, recaída en el ABOG. OMAR ROJAS, así como la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y en tal sentido, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del Acusado JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Igualmente, vista la solicitud realizada en este acto por la Representación Fiscal y siendo indispensable la opinión de la Víctima de autos a los fines de poder llevarse a efecto la homologación del Acuerdo Reparatorio ofrecido por el Acusado JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral prevista en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la comparecencia de la Víctima de autos para el día 17 de Noviembre de 2008, a las 12:00 del Mediodía. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y en tal sentido, se acuerda otorgar al Acusado JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05/10/79, de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 16.621.090, hijo de los Ciudadanos Carmen González y Jesús González, residenciado en el Barrio Los Ositos, a 50 metros de El Guácharo, vía Perijá, Casa Nº 78, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1618099 (Hortencia Castillo, esposa) y 0424-6778189 (Alexander Ramírez, hermano), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Defensa, recaída en el ABOG. OMAR ROJAS, así como la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y en tal sentido, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del Acusado JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral prevista en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la comparecencia de la Víctima de autos para el día 17 de Noviembre de 2008, a las 12:00 del Mediodía. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación respectivas y remítase mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificar lo resuelto por este Tribunal. Quedan las partes notificadas del presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 5717-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
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DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA




LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. MARBELYS GONZÁLEZ
Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público





EL IMPUTADO


JHOAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ






LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. OMAR ROJAS ABOG. MARÍA ISABEL SOCORRO

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA