REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 5709-08 Causa Nº 10C-9722-08

visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte de la ciudadana ABG. RUTH CARMONA COLMERARES, en su carácter de Defensora del Imputado ALEJANDRO LOPEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de GUAICAIPURO MARCHERA NARANJO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
En fecha 08-10-08, la Fiscalia Decima del Ministerio Público, presenta al ciudadano: ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en esa misma fecha este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de peligro de fuga y obstaculización del proceso, además de existir suficientes elementos de convicción que comprometiesen al presunto imputado en el delitos que le atribuyo el Ministerio Publico en su momento.
Punto Previo
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Alegatos planteados por la Defensa
La defensa del imputado basa su solicitud, en el hecho, de que: “…se encuentra padeciendo una enfermedad grave o en fase terminal, por lo tanto por razones humanitarias, solicito la sustitución de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por una menos gravosa, donde se le permita trasladarse libremente a la Unidad de Diálisis, y donde pueda tener una dieta acorde a su enfermedad, así como el requerimiento de los medicamentos que necesita como paloativo a su enfermedad. Por cuanto persiste un cuadro clínico grave del cual padece y sigue persistiendo el peligro para su salud y por ende su vida…”, aunado al informe emanado de la Medicatura forense, recibió en este misma fecha, en la cual informa a este Tribunal que el referido ciudadno no puede permanecer en el Centro de arrestos y Detenciones el Marite.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad; no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos, tal y como lo establece el artículo 244 Ejusdem.
A tales efectos se desprende que el ciudadano imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, presenta serias afecciones de salud, como lo indica en el folio 37 de la presente causa, examen médico Forense legal No. 97000-168-7936, de fecha 14 de Octubre de 2.008, en el azul se deja constancia entre otras cosas: que el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, presenta insuficiencia renal crónica, desde hace 5 años, actualmente posee condiciones clínicas estables, ameritado al tratamiento de diálisis del Hostipal Universitario, en conclusión se trata de ciudadano con diagnostico de insuficiencia renal crónica por lo que amerita de dieta balanceada y diálisis tres veces por semana, debido a esta patología debe ser trasladado a centro hospitalario para su tratamiento diálisis semanalmente por lo que no puede permanecer detenido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite
En consecuencia que en el contenido de dichos informes médicos y del resultado del informe de medicatura forense se acredita que evidentemente el imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ presenta seria afección de salud que debe ser considerada por este Tribunal, en el sentido de garantizarle su salud por ser ésta parte del derecho a la vida, derecho que debe ser tutelado por el Estado venezolano, y que en el presente caso dicha protección se materializa a través de este Órgano Jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y el respeto de los derechos humanos por ser parte de estos de los derechos Humanos de todo individuo.
razón por la cual este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, considera procedente la solicitud de la defensa de cambio o modificación de la Medida, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y el derecho a la vida por cuanto requiere de tratamientos que por su condición de salud debe estar sometido para regular diálisis tres veces por semana, tal como se evidencia en los informes médicos a los que se hace referencia en el examen de medicatura forense, lo cual no se garantiza actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; En este sentido considera esta Juzgadora que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación no han variado, pero dadas las circunstancias del caso concreto y en virtud de la enfermedad terminar, adminiculado al Examen Medico Forence del imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ; por lo que esta Juzgadora toma en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Derechos Humanos Fundamentales contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08/10/08, por este Juzgado al imputado: ALEJANDRO LOPEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de GUAICAIPURO MARCHERA NARANJO y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia permanente de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Antonio Borjas Romero. De igual forma dicha medida no se hará efectiva, es decir modificada hasta tanto, no se cumpla con un requisito fundamental, acordado por acta de esta misma fecha la ciudadana ABG. RUTH COLMENARES, quien se comprometió a consignar la dirección específica del imputado antes referido, en virtud de ser un requisito prima facie, para dicha modificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al ciudadano: ALEJANDRO LOPEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de GUAICAIPURO MARCHERA NARANJO, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia permanente de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Antonio Borjas Romero. De igual forma dicha medida no se hará efectiva, es decir modificada hasta tanto, no se cumpla con un requisito fundamental, acordado por acta de esta misma fecha la ciudadana ABG. RUTH COLMENARES, quien se comprometió a consignar la dirección específica del imputado antes referido, en virtud de ser un requisito prima facie, para dicha modificaciónDECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia permanente de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Antonio Borjas Romero. De igual forma dicha medida no se hará efectiva, es decir modificada hasta tanto, no se cumpla con un requisito fundamental, acordado por acta de esta misma fecha la ciudadana ABG. RUTH COLMENARES, quien se comprometió a consignar la dirección específica del imputado antes referido, en virtud de ser un requisito prima facie, para dicha modificación. Razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada RUTH COLMENRES, del imputado de autos. De igual forma se acuerda oficiar a Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, a la Unidad de Diálisis y a la Policía Regional, a los fines de que sea trasladado para efectuarle la Diálisis correspondiente a el Dia 21 de Octubre de 2.008. ASI SE DECLARA.- Regístrese, Ofíciese y notifíquese la presente decisión. Se deja constancia de que las partes quedan notificadas de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA DECIMO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 5709-08.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS LOSSADA