REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 2 DE OCTUBRE DE 2.008
197° y 148°

Decisión No. 4722-08. Causa No. 10C-5088-08

Vista el escrito presentado por al FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dicha causa se inicia en fecha 01 de Enero de 2008, mediante escrito denuncia de la ciudadana ELVIA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.149.449, progenitora de la ciudadana FRAIYELIN CAROLINA GONZALEZ, quien manifestó: “ Resulta ser que el 15 de mayo de 2.007, yo me iba a la ciudad de caracas a Trabajar, una vecina de nombre NEYDA POLANCO, me dice que el deje a la niña porque como yo iba a viajar para que no le pasara algo a la niña, que la dejara con ella, yo egreso el 22 de Diciembre, voy a buscar a la niña para que me la entregue, me dijeron que la niña estaba enferma, que no podía salir agarrar sol, ni sereno, porque se podía empeorar, que pasara después, yo me regreso el día de hoy en la mañana a buscarla porque me tengo que ir a trabajar a caracas, y ella me dijo que no me la iba a entregar yo y que le había regalado a la niña, cuando solo se la deje para cuidarla…”. Una vez analizado el contenido de las actas y de la denuncia formulad a por la ciudadana ELVIA MARIA GONZALEZ, se realizo llamada telefónica al consejo de protección Segundo Del Municipio Mara, en la cual fue atendida por la Dra. Carmen Ríos, a fin de solicitar información del caso de la menor FRAIYELIN CAROLINA GONZALEZ, de 2 años de edad, quien informo que la mencionada niña gestaba bajo el ciudadano del Consejo de Protección de Mara, con expediente N° Código Penal-00287-05, por cuanto desde el año 2.005, fue llevada al Hospital Universitario de Maracaibo, por causa de que su madre ELVIA MARIA GONZALEZ, al momento del parto la dejo en el Taller Mecánico, mientras esta buscaba asistencia medica, así mismo la niña fue reclamada por la Ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ, quien se identifico y manifestó ser tía de la niña, dejándola como responsable de la misma, hasta el día de ayer 09-01-08, cuando la señora NEYDA POLANCO , llego con la niña a fin de que ese consejo de Proteccion se hiciera cargo de la referida niña. Esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que el hecho ya narrado no reviste de carácter penal, siendo de esto imposible entonces la persecución de la misma. En consecuencia, llenos los extremos de ley, de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo ello de conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia no posee carácter Penal, Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 4722-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3644-08 al Departamento de Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO